Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas          

SectionActa final
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ACUERDO entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»,

DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes contratantes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas.

Artículo 2

El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «bebida espirituosa originaria de», seguido del nombre de una de las Partes contratantes: una bebida espirituosa que figure en el Anexo y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte contratante;

  2. «designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;

  3. «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;

  4. «presentación»: las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;

  5. «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.

Artículo 3

Quedan protegidas las siguientes denominaciones:

  1. por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en el Anexo I;

  2. por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las que figuran en el Anexo II.

Artículo 4
  1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad:

    - sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad, y

    - se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.

  2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:

    - sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos, y

    - se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes contratantes. Cada Parte contratante proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente.

  4. Las Partes contratantes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Artículo 5

La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos...

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