2001/C 62 E/16Propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado [COM(2000) 578 final 2000/0238(CNS)]

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado (2001/C 62 E/16) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 578 final 2000/0238(CNS) (Presentada por la Comisión el 24 de octubre de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra d) del punto 1) del pÆrrafo primero de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) Una política comoen en el Æmbito del asilo, incluido un sistema europeo comoen de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo comoen de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución.

(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevØn que un sistema europeo comoen del asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a mÆs largo plazo, normas comunitarias que lleven a un procedimiento comoen de asilo en la Comunidad.

(4) Unas normas mínimas sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado constituyen, por lo tanto, una primera medida sobre procedimientos de asilo sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que se adopten con el fin de aplicar la letra d) del punto 1) del pÆrrafo primero del artículo 63 del Tratado y el objetivo de un procedimiento de asilo comoen acordado en las conclusiones de Tampere.

(5) Los procedimientos de asilo no deben ser tan largos que las personas necesitadas de protección tengan que atravesar por un largo período de incertidumbre hasta que se resuelven sus casos, y que personas que no tienen ninguna necesidad de protección sino que desean permanecer en el territorio de los Estados miembros vean en la solicitud de asilo un medio de prolongar su estancia en varios aæos. Al mismo tiempo, los procedimientos de asilo deben contar con las salvaguardias necesarias para garantizar que se determinen correctamente las personas necesitadas de protección.

(6) Las normas mínimas establecidas en la presente Directiva deben, por lo tanto, facilitar a los Estados miembros la aplicación de un sistema rÆpido y sencillo por el que se tramiten correcta y rÆpidamente las solicitudes de asilo de conformidad con las obligaciones internacionales y las constituciones de los Estados miembros.

(7) Un sistema rÆpido y sencillo para los procedimientos en los Estados miembros podría consistir, siempre que existieran las necesarias salvaguardias, en una revisión inicial de la decisión y en la posibilidad de un recurso ulterior.

(8) Entre las necesarias salvaguardias debe incluirse, en aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, que cada solicitante tenga acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, y las garantías procesales suficientes para poder proseguir el procedimiento en todas y cada una de sus fases.

(9) Por otro lado, en aras de un sistema de reconocimiento rÆpido de los solicitantes necesitados de protección como refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, es oportuno que los Estados miembros apliquen procedimientos específicos en la tramitación de aquellas solicitudes respecto de las que no sea necesario considerar el fondo y que se sospeche sean manifiestamente infundadas.

(10) Los Estados miembros son libres de decidir si aplican o no dichos procedimientos a los casos inadmisibles y manifiestamente infundados, pero si así lo deciden, deben cumplir las normas comunes establecidas en la presente Directiva en cuanto a la definición de dichos casos y los restantes requisitos de aplicación de los procedimientos, incluidos los plazos para el proceso de adopción de decisiones.

(11) Es esencial que dichos procedimientos contengan las necesarias salvaguardias para que puedan disiparse dudas previas y definirse correctamente las personas necesitadas de protección. En principio, deben contener, en la medida de lo posible, los mismos requisitos y garantías procesales en cuanto al proceso de adopción de decisiones que los procedimientos ordinarios. No obstante, dada la naturaleza de los casos en cuestión, se puede, y debe, dar prioridad a la adopción de decisiones en ambas instancias, pudiendo restringirse el recurso ulterior.

ES27.2.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 62 E/231

(12) Como garantías procesales mínimas para todos los solicitantes, en todos los procedimientos, deben considerarse, entre otras, el derecho a una entrevista personal antes de que se adopte una decisión, la posibilidad de acudir al ACNUR, la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o personas que presten asistencia jurídica, el derecho a una decisión formulada por escrito y adoptada dentro de los oportunos plazos y el derecho del solicitante de ser informado en las fases decisivas del procedimiento, en una lengua que comprenda, acerca de su situación jurídica, a fin de que pueda considerar quØ pasos se pueden dar a continuación.

(13) AdemÆs, deben establecerse garantías procesales específicas para las personas con necesidades específicas, tales como menores no acompaæados.

(14) Entre los requisitos mínimos del proceso de adopción de decisiones, en todos los procedimientos, debe figurar que las decisiones se adopten por autoridades cualificadas en el Æmbito del asilo y en materia de refugiados, que el personal responsable del examen de las solicitudes de asilo reciba adecuada formación, que las decisiones se adopten individualmente, de manera objetiva e imparcial, y que las decisiones negativas motiven las razones de la decisión, en cuanto a las cuestiones de hecho y a los fundamentos de Derecho.

(15) Con objeto de que cualquier solicitante pueda proseguir eficazmente el procedimiento ante las autoridades competentes de los Estados miembros, el derecho a recurrir debe entraæar para todos los solicitantes, y en todos los procedimientos, la posibilidad de una revisión tanto respecto de las cuestiones de hecho como de las de Derecho, y, como norma, debe suspender la aplicación de una decisión adversa.

(16) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones mÆs favorables para las personas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tal petición se entienda que se efectoea por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(17) Con este mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de personas que no tengan la consideración de refugiados.

(18) Los Estados miembros deben establecer un rØgimen de sanciones en caso de violaciones de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente Directiva.

(19) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

(20) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir, la instauración de normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

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