2002/C 291 E/06Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado [COM(2002) 326 final 2000/0238(CNS)]

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (2002/C 291 E/06) COM(2002) 326 final -- 2000/0238(CNS) (Presentada por la Comisión el 18 de junio de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Antecedentes El 20 de septiembre de 2000 la Comisión adoptó un proyecto de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el status de refugiado (1).

La propuesta se envió al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

El Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable el 25 y 26 de abril de 2001 (CES 530/2001) El 20 de septiembre de 2001 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en sesión plenaria, aprobando la propuesta de la Comisión sujeta a enmiendas e invitando a la Comisión a modificar en consecuencia su propuesta. Sobre la base de un informe presentado en la sesión plenaria por el Sr. Watson, Presidente del Comité de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos interiores, el Parlamento Europeo adoptó 106 enmiendas (A5-0291/2001) (2).

En el Consejo la propuesta ha sido objeto de negociaciones a lo largo de 2001. Durante la Presidencia belga, el Consejo adoptó en diciembre de 2001 conclusiones por lo que se refiere al planteamiento de la futura Directiva (3).

La declaración del Consejo Europeo de Laeken pidió que la Comisión presentara una propuesta modificada.

  1. Descripción general de la nueva propuesta De conformidad con las conclusiones del Consejo, esta propuesta presenta otra estructura para los procedimientos de asilo en los Estados miembros y modifica un considerable número de las normas mínimas propuestas por la Comisión.

    Además, recoge varias de las enmiendas del Parlamento Europeo, en los considerandos o en el texto de la propuesta.

    Se han realizado los siguientes cambios básicos:

  2. Conforme las sugerencias de algunos Estados miembros y del Parlamento Europeo, la mayoría, si no todas, las garantías del capítulo II han sido modificadas, es decir, se han mejorado en cuanto al grado de protección concedido a los solicitantes de asilo o cualificado para tener en cuenta circunstancias o excepciones que se presentan en la práctica, métodos o salvaguardias contra abusos y determinadas condiciones o particularidades nacionales.

  3. De conformidad con las conclusiones del Consejo se ha reorganizado la clasificación de procedimientos de los anteriores capítulos III y IV. En vez de un procedimiento separado de admisibilidad, las solicitudes consideradas inadmisibles pueden tramitarse en procedimientos acelerados.

    ES26.11.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 291 E/143 (1) COM(2000) 578 final (DO C 62 E de 27.2.2001, p. 231).

    (2) DO C 77 E de 28.3.2002, p. 94.

    (3) (15107/1/REV 1). Comunicado de prensa 14581/01 (Presse 444), Reunión 2396 del Consejo de Justicia e Interior y Protección Civil, Bruselas, 6 y 7 de diciembre de 2001.

  4. Siguiendo las sugerencias de algunos Estados miembros se introducen normas especiales en dos nuevos tipos de procedimientos acelerados: un procedimiento para examinar las solicitudes presentadas en la frontera o al entrar al territorio y un procedimiento que evalúa la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para una solicitud subsiguiente.

  5. Se introducen nuevos casos de solicitudes admisibles, mientras que otros en los que haya evidencia de conducta indebida por parte del solicitante o abuso procesal pueden ser tramitados mediante procedimiento acelerado.

  6. Se han suprimido la obligación de establecer un plazo razonable para adoptar una resolución en el procedimiento ordinario, considerar el incumplimiento de este plazo como decisión negativa contra la cual un solicitante puede recurrir, así como la obligación de que el organismo que conozca el recurso adopte decisiones en un plazo razonable.

  7. La obligación de introducir un sistema de recursos de dos niveles, en el que un órgano jurisdiccional es competente por lo menos una vez para revisar una resolución, se substituye, de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, por el derecho de todo solicitante de asilo a una tutela judicial efectiva contra una resolución sobre su solicitud, dejando la solución institucional de revisión o recurso a la discreción nacional.

  8. Conforme una enmienda del Parlamento Europeo, se propone que la implementación de esta Directiva particular de asilo se evalúe en intervalos regulares que no excedan dos años.

    Comentario del articulado Considerandos Se han modificado los considerandos para adecuarlos con los cambios en el texto. Además, reflejan (partes de) las enmiendas 2, 3, 4, 5, 8, 11, 17, 21 del Parlamento Europeo.

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 a 4
Artículo 1

En este artículo se define el objetivo de la Directiva.

Artículo 2

Este artículo contiene la definición de los distintos conceptos y términos que se utilizan en las disposiciones de la propuesta. Tras los cambios al capítulo de recursos, las definiciones de 'órgano revisor', 'tribunal de recurso' y 'decisión' se suprimen como redundantes. Se ha suprimido como redundantes las referencias a una autoridad decisoria de carácter 'judicial' y a los diversos lugares de detención. Se añade el concepto del 'representante' para definir de forma clara las diversas personas u organizaciones que representan a menores no acompañados en los Estados miembros. Adopta la definición de menor no acompañado nacional de un tercer país contenida en la Resolución del Tercer Pilar de 1997. El término 'refugiado' se define en la propuesta modificada en conexión con la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de terceros países y apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional [COM(2001) 510 final]. Para mejorar la claridad legal del texto se incluyen definiciones separadas de 'decisión final'.

Artículo 3

La referencia al protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anexo al Tratado constitutivo de la Unión Europea, se traslada a un considerando.

ESC 291 E/144 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.11.2002

Artículo 4

Para poner de relieve que los Estados miembros son libres de prever normas más favorables de procedimiento, pedido por el Parlamento Europeo en su enmienda 18, se ha incluido un nuevo artículo.

Capítulo II Principios y garantías básicos Artículos 5 a 22
Artículo 5

El anterior artículo 4 ha sido modificado principalmente para tener en cuenta varias propuestas debatidas por expertos en el Consejo.

  1. Este apartado asegura que los Estados miembros no rechazarán o no denegarán el examen de una solicitud de asilo únicamente por no haberse presentado en un plazo prudencial. No se prohiben los plazos en sí para pedir la protección, sino sólo en la medida en que puedan utilizarse para eludir el examen correcto de una solicitud.

  2. Según el segundo apartado los Estados miembros pueden requerir que las solicitudes se hagan personalmente, lo que significa que en tal caso un asesor jurídico u otro consejero no puede actuar en nombre de la persona.

  3. Aunque se hagan generalmente personalmente de conformidad con el apartado 2, algunos Estados miembros permiten que las solicitudes se presenten en nombre de otro. basándose en el apartado 4 del anterior artículo 4, que aceptaba esta práctica, la presente propuesta establece varias garantías adicionales en este y el siguiente apartado. El apartado 3 establece normas respecto a aquellas personas que no puedan presentar por sí mismas la solicitud (menores, hasta una edad máxima que deben determinar los Estados miembros, menores no acompañados en cuyo caso un representante debe hacer la solicitud).

  4. Este apartado estipula, por otro lado, un mínimo de garantías en el caso de los Estados miembros que quieran regular que una solicitud de asilo también pueda ser presentada por un solicitante en nombre de las personas que dependen de él (esposa, menores, etc.) Para prevenir cualquier malentendido o abuso, la persona concernida deberá pedir explícitamente que se haga una solicitud en su favor. Esto supone que esta persona ya no podrá presentar una aplicación separada. Si lo hiciera, los...

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