Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (89/654/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en

DO No C 115 de 8. 5. 1989, p. 34; y

DO No C 284 de 10. 11. 1989, p. 8.

DO No C 256 de 9. 10. 1988, p. 51.

el lugar del trabajo (4) prevé la adopción de una directiva destinada a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), toma nota del propósito de la Comisión de presentar ante aquél, en breve plazo, las disposiciones mínimas relativas al acondicionamiento del lugar de trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en los lugares de trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de los lugares de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (7), modificada en último lugar por el Acta de adhesión

de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1

Objeto

  1. La presente Directiva, que es la primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.

  2. La presente Directiva no se aplicará:

    1. a los medios de transporte utilizados fuera de la empresa y/o del establecimiento, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte;

    b)

    a las obras temporales o móviles;

    c)

    a las industrias de extracción;

    d)

    a los barcos de pesca;

    e)

    a los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de dicha empresa.

  3. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definición

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por lugares de trabajo, los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o del establecimiento, incluido cualquier otro lugar dentro del área de la empresa y/o del establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo.

SECCIÓN II Artículos 3 a 8

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Lugares de trabajo utilizados por primera vez

Los lugares de trabajo que se utilicen por primera vez después del 31 de diciembre de 1992 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

Lugares de trabajo ya utilizados

Los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1993 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II, a más tardar tres años después de dicha fecha.

No obstante, en lo que se refiere a la República Portuguesa, los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1993 deberán cumplir, a más tardar cuatro años después de esta fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II.

Artículo 5

Modificaciones de los lugares de trabajo

Cuando en los lugares de trabajo se efectúen modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones después del 31 de diciembre de 1992, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones se ajusten a las disposiciones mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.

Artículo 6

Obligaciones generales

A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá velar para:

- que las vías de circulación que conduzcan a las salidas y salidas de emergencia, así como los puntos de salida mismos, se hallen expeditos para que su utilización sea posible en todo momento;

- el mantenimiento técnico de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, y la subsanación lo más rápida posible de las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores;

- la limpieza periódica de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular los mencionados en el Anexo I punto 6 y en el Anexo II punto 6, para garantizar las condiciones de higiene adecuadas;

- el mantenimiento periódico y el control del funcionamiento de las instalaciones y dispositivos de seguridad, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, destinados a la prevención o eliminación de peligros.

Artículo 7

Información de los trabajadores

Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en lo que se refiere a la seguridad y la salud en los lugares de trabajo.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.

SECCIÓN III Artículos 9 y 10

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 9

Adaptación de los anexos

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos, en función:

- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas al diseño, fabricación o construcción de partes de lugares de trabajo, y/o

- del progreso técnico, de la evolución de normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos en el ámbito de los lugares de trabajo,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 10
Disposiciones finales Artículo 11
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias

    para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    No obstante por lo que respecta a la República Helénica, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1994.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

  3. Los Estados miembros presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

    La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

  4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económica y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. SOISSON

(1) DO No C 141 de 30. 5. 1988, p. 6;(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 123; y(3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 28.(4) DO No C 28...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT