Recomendación nº 1/91 de la Comisión Mixta CEE-AELC «Tránsito Común», de 19 de septiembre de 1991, por la que se modifica el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito          

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ANEXO

RECOMENDACIÓN No 1/91 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC

TRÁNSITO COMÚN

de 19 de septiembre de 1991

por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Convenio de 20 de mayo de 1987 contiene lo esencial de la normativa sobre el tránsito comunitario en lo que se refiere a los intercambios entre la Comunidad y los países de la AELC y de estos países entre sí;

Considerando que recientemente se han reformado sustancialmente las disposiciones de base en vigor en la Comunidad Económica Europea en el ámbito del tránsito comunitario en la perspectiva de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993; que conviene adaptar el Convenio en el mismo sentido;

Considerando que es necesario prever la simultaneidad de la entrada en aplicación de dichas adaptaciones y de las reformas operadas en el régimen de tránsito comunitario;

RECOMIENDA a las Partes Contratantes en el Convenio:

- que se modifique dicho Convenio, con efecto a partir del 1 de enero de 1993, en el sentido señalado en la propuesta que figura en el Anexo a la presente Recomendación,

- que se vuelva a examinar, antes del 1 de noviembre de 1992, la presente Recomendación basándose en un informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la armonización de las disposiciones relativas a la realización del mercado interior,

- que se informen mutuamente, mediante un Canje de Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.

Hecho en Helsinki, el 19 de septiembre de 1991.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Anexo al Anexo

Proyecto de modificación del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito

El Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza queda modificado como sigue:

  1. El artículo 2 queda reemplazado por el texto siguiente:

    Artículo 2

    1. El régimen común de tránsito se denominará en adelante régimen T 1 o régimen T 2, según el caso.

    2. El régimen T 1 podrá aplicarse a cualquier transporte de mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.

    3. El régimen T 2 se aplicará al transporte de mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1:

    a) en la Comunidad:

    únicamente cuando las mercancías sean comunitarias.

    Por mercancías comunitarias se entenderá las mercancías:

    - obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,

    - procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que se encuentren en régimen de libre práctica en un Estado miembro,

    - obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

    No obstante, sin perjuicio del presente Convenio o de otros acuerdos establecidos por la Comunidad, no se considerarán comunitarias las mercancías que, aun cumpliendo las condiciones establecidas en uno de los tres guiones precedentes, vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio.

    b) en un país de la AELC:

    únicamente cuando las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del régimen T 2 y sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.

    4...

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