Decisión nº 1/2000 de la Comisión Mixta CE-AELC 'Tránsito común' de 20 de diciembre de 2000 por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito común

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN No 1/2000 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC 'TR`NSITO COMÚN' de 20 de diciembre de 2000 por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al rØgimen de trÆnsito comoen (2001/10/CE) LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un rØgimen de trÆnsito comoen (1), y en particular las letras a), b) y c) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El rØgimen de trÆnsito comoen estÆ principalmente destinado a facilitar los intercambios de mercancías entre las Partes Contratantes. La simplificación y la mayor claridad de las normas que rigen el trÆnsito comoen son beneficiosas tanto para los operadores como para los servicios de aduanas.

(2) Los problemas que se han manifestado estos oeltimos aæos en el Æmbito de los regímenes de trÆnsito han ocasionado pØrdidas importantes para los presupuestos de las Partes Contratantes y han representado una amenaza para los operadores económicos europeos.

(3) La modernización de los regímenes de trÆnsito se estima por lo tanto necesaria para atender mÆs adecuadamente a las necesidades de los operadores, mientras se sigan protegiendo eficazmente los intereses poeblicos de las Partes Contratantes.

(4) Conviene por ello establecer una clara distinción entre el procedimiento general aplicable a todos los operadores y las simplificaciones aplicables oenicamente a los operadores que reoenen determinadas condiciones. Para ello debe adoptarse un enfoque equilibrado, basado en la consideración de los riesgos implicados, con objeto de privilegiar a los operadores fiables dÆndoles acceso a dichas simplificaciones mediante una autorización específica, al tiempo que se mantiene el principio del libre acceso al procedimiento de trÆnsito general.

(5) Conviene definir mejor las reglas relativas a la garantía en el Æmbito del trÆnsito comoen, incluida la utilización de los diferentes sistemas de garantía y los casos de dispensa de garantía; esta garantía y la determinación de su importe, deben asegurar una protección adecuada de los intereses financieros de las Partes Contratantes, sin suponer una carga desproporcionada para los usuarios, deben basarse en la consideración tanto de la fiabilidad del operador como de los riesgos inherentes a las mercancías.

(6) Para salvaguardar los ingresos de las Partes Contratantes y prevenir las operaciones fraudulentas en el Æmbito del trÆnsito, es oportuno prever un dispositivo que incluya medidas para la aplicación de la garantía global; en una primera fase, puede contemplarse la prohibición de la reducción del importe de la garantía cuando exista un riesgo elevado de fraude por lo que se tema que se produzca una pØrdida de ingresos; por el contrario, cuando se demuestre la existencia de situaciones excepcionales especialmente críticas que puedan derivarse, en especial, de actividades de organizaciones internacionales criminales, debe igualmente existir la posibilidad de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global; en la medida en que se exija una garantía individual en lugar de una garantía global, conviene que las obligaciones que se deriven de ello, para los operadores se vean disminuidas por simplificaciones tan amplias como sea posible; conviene, no obstante, que al aplicar las medidas progresivas se tenga en cuenta la situación especial de los operadores económicos en función de criterios específicos.

(7) Es oportuno definir el modo en que las autoridades competentes ultiman el rØgimen con respecto al lugar, momento y condiciones en que este rØgimen finalizó, al objeto de determinar mÆs claramente el alcance y los límites de las obligaciones del titular del rØgimen y garantizar que, en ausencia de datos que permitan determinar el fin del rØgimen, el titular continoea siendo plenamente responsable; para aumentar la seguridad y eficacia de los procedimientos de trÆnsito, conviene mejorar su ultimación mediante medidas operativas y disposiciones legislativas adecuadas que garanticen que las autoridades competentes ultiman el rØgimen lo mÆs rÆpidamente posible.

ES12.1.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 9/1 (1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(8) La gestión administrativa y el control de los procedimientos de trÆnsito comoen pueden, hasta el pleno establecimiento de un sistema de trÆnsito informatizado, mejorarse mediante la introducción en la normativa de varias disposiciones que establezcan claramente los procedimientos que deben aplicarse y los plazos que deben respetarse para garantizar un servicio de calidad a los usuarios del trÆnsito.

(9) Es preciso complementar las disposiciones actuales del trÆnsito comoen para facilitar la recaudación en caso de que se origine una deuda; conviene por lo tanto definir las condiciones que dan lugar al nacimiento de la deuda e identificar de forma precisa a los deudores así como la autoridad competente para su recaudación.

(10) Es oportuno adaptar a la nueva estructura de los apØndices las disposiciones específicas relativas al funcionamiento del rØgimen de trÆnsito comoen mediante procedimientos informatizados, introducidos en el Convenio por las Decisiones 1/99 (1) y 2/99 (2).

(11) Es preciso tener en cuenta la sustitución del ecu por el euro a partir del 1 de enero de 1999.

(12) Por motivos de presentación y de facilidad de lectura y, habida cuenta de la amplitud de las modificaciones introducidas en los apØndices I, II y III del Convenio, se ha considerado oportuno sustituir el texto de cada uno de estos apØndices por un nuevo texto.

(13) Las modificaciones introducidas en los apØndices obligan a adaptar el texto del Convenio mediante una decisión de la Comisión Mixta, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 15.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al rØgimen de trÆnsito comoen se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, 'apØndice II' se sustituye por 'apØndice I'.

2) En la primera frase del apartado 2 del artículo 7, la expresión 'para expedir documentos T1 o T2' se sustituye por 'para admitir declaraciones T1 o T2'.

3) En el apartado 3 del artículo 7, la expresión 'en un oenico medio de transporte de diversos envíos, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del apØndice I' se sustituye por 'en un medio de transporte oenico'.

4) En el artículo 8, las palabras 'de un documento' se sustituyen por las palabras 'de un procedimiento'.

5) En el apartado 4 del artículo 9, la expresión 'Los documentos T2' se sustituye por 'Las declaraciones T2 admitidas', y la expresión 'documento T2' se sustituye por 'a la declaración T2'.

6) Se suprime el apartado 3 del artículo 10.

7) En el apartado 1 del artículo 12, la expresión 'de los documentos T1 y T2' se sustituye por 'de la declaración T1 o T2'.

8) En el apartado 2 del artículo 12, la referencia al 'capítulo I del título X del apØndice II' se sustituye por la referencia al 'capítulo VIII del título III del apØndice I'.

9) En el apartado 3 del artículo 12, la expresión 'a los documentos T1 o T2' se sustituye por 'a la declaración T1 o T2'.

10) En la letra a) del apartado 3 del artículo 13, la expresión 'de un documento T1, T2' se sustituye por 'de un procedimiento T1 o T2'.

11) En la letra b) del apartado 3 del artículo 13, la expresión 'de un documento T2' se sustituye por 'de un procedimiento T2'.

12) Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 15 con su correspondiente texto.

Artículo 2

El texto del apØndice I se sustituye por el texto que figura en el anexo A de la presente Decisión.

Artículo 3

El texto del apØndice II se sustituye por el texto que figura en el anexo B de la presente Decisión.

Artículo 4

El texto del apØndice III se sustituye por el texto que figura en el anexo C de la presente Decisión, excepto sus anexos I a IV.

Artículo 5
  1. El anexo I del apØndice III pasa a ser el anexo A1 del apØndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse 'Modelo de formulario para las declaraciones de trÆnsito'.

  2. El anexo II del apØndice III pasa a ser el anexo A2 del apØndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse 'Modelo de formulario facultativo para las declaraciones de trÆnsito'.

  3. El anexo III del apØndice III pasa a ser el anexo A3 del apØndice III modificado por la presente Decisión y pasa a denominarse 'Modelo de formulario complementario de utilización conjunta con el modelo de...

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