Decisión del Comité Mixto del EEE nº 136/2005, de 21 de octubre de 2005, por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo, relativo a las normas de origen

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

COMITÉ MIXTO DEL EEE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 136/2005

de 21 de octubre de 2005

por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo, relativo a las normas de origen

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado 'el Acuerdo', y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 4 del Acuerdo establece la acumulación del origen entre la Comunidad e Islandia, Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein) y Turquía.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein),

Turquía o cualquier otro país que forme parte de la asociación euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995 (2), a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(5) Las razones que motivaron la exclusión de los productos agrícolas originarios de Turquía del sistema de acumulación han dejado de ser válidas.

(6) La Declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del sistema armonizado pudo aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2004, de modo que no es necesario mantenerla en el Protocolo tras esa fecha.

(1) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez y Cisjordania y la Franja de Gaza.

8.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 321/1

ES

(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo 4 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 4 del Acuerdo, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 22 de octubre de 2005, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del Acuerdo (*).

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

SAS el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

L 321/2 Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2005

ES

ANEXO A LA DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 136/2005

'PROTOCOLO 4

RELATIVO A LAS NORMAS DE ORIGEN

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II Artículos 2 a 10

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación en el EEE.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 7

Unidad de calificación.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 9

Surtidos.

Artículo 10

Elementos neutros.

TÍTULO III Artículos 11 a 13

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad.

Artículo 12

Transporte directo.

Artículo 13

Exposiciones.

TÍTULO IV Artículo 14

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.

TÍTULO V Artículos 15 a 31

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Condiciones generales.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT