Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom, por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades [notificada con el número C(2009) 4072]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 171/37

ES

COMISIÓN

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2009

por la que se modifica la Decisión 97/245/CE, Euratom, por la que se establecen las modalidades de comunicación por los Estados miembros de determinados datos dirigidos a la Comisión en el marco del sistema de los recursos propios de las Comunidades

[notificada con el número C(2009) 4072]

(2009/504/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

( 1

),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo a la aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

( 2

), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo tercero y su artículo 17, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo de recursos propios contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/245/CE, Euratom de la Comisión

( 3

) estableció modelos de estados de la contabilidad de los recursos propios de los Estados miembros que estos deben comunicar a la Comisión.

(2) A raíz de la transposición al derecho comunitario de los Acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay, no hay ya diferencia neta entre exacciones reguladoras agrícolas y derechos de aduana. Además, la Decisión 2007/436/CE, Euratom, no contempla esta distinción. Por lo tanto, conviene suprimir la distinción en los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(3) Además, el Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

( 4 ) introdujo, entre otras medidas, un canon de pro ducción que contribuyera a la financiación de gastos y una tasa sobre los excedentes que evitara la acumulación de cantidades excedentarias. Además, bajo ciertas condiciones, deberá detraerse un importe único de las cuotas adicionales de azúcar y de las cuotas suplementarias de isoglucosa. Dado que estas cotizaciones constituyen recursos propios, es procedente adaptar en consecuencia los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(4) Conviene, igualmente, aprovechar la experiencia adquirida en la transmisión por parte de los Estados miembros de los estados de la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000, así como mejorar la presentación de los formularios establecidos de conformidad con los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom.

(5) La Decisión 97/245/CE, Euratom establece disposiciones concretas para la transmisión de información y establece un formulario para la notificación, en el marco del informe anual, de los casos de cobro imposible contemplados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000.

(6) Habida cuenta de la experiencia adquirida en la transmisión de información pertinente, es necesario adoptar medidas para garantizar que se proporcione a la Comisión todos los datos necesarios para un completo examen de los casos de cobro imposible transmitidos por los Estados miembros.

(7) Los sistemas relativos a la transmisión de informes y a la gestión eficaz de la información deben adaptarse al creciente número de casos de cobro imposible introduciendo un nuevo sistema electrónico de información y gestión que los Estados miembros deben utilizar para la comunicación electrónica de los casos en los que los importes se declaran o consideran irrecuperables.

( 1 ) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

( 2 ) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

( 3 ) DO L 97 de 12.4.1997, p. 12.

( 4 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

L 171/38 Diario Oficial de la Unión Europea 1.7.2009

ES

(8) El Reglamento (CE, Euratom) n o 2028/2004 del Consejo

( 5

) introdujo en el Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 una clara distinción entre la comunicación de los casos en que los derechos constatados se declaran o se consideran incobrables contemplados en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000, y los informes anuales contemplados en el artículo 17, apartado 5, de este último Reglamento. Es conveniente, pues, sustituir el modelo que debe utilizarse para dichos informes anuales y establecer un modelo distinto para dicha comunicación.

(9) Es conveniente, además, establecer unos plazos adecuados de aplicación en relación con la transmisión de los estados modificados.

(10) Por tanto, conviene modificar la Decisión 97/245/CE, Euratom en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/245/CE, Euratom queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 1, apartado 1, los términos: «en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CEE, Euratom) n o

1552/89» se sustituyen por los términos: «en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 del Consejo (*).

___________

(*) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.».

2) En el artículo 2, apartado 1, los términos: «en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n o 1552/89» se sustituyen por los términos: «en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 3

1. Los Estados miembros utilizarán el modelo del anexo VI para el informe anual contemplado en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000.

2. Los Estados miembros transmitirán electrónicamente la comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 a través del sistema electrónico de información y gestión.

3. En el anexo VII se recoge el modelo para la comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000.

.

4) Se sustituye el anexo I por el texto que se recoge en el anexo I de la presente Decisión.

5) Se sustituye el anexo III por el texto que se recoge en el anexo II de la presente Decisión.

6) Se sustituye el anexo VI por el texto que se recoge en el anexo III de la presente Decisión.

7) Se añade el anexo VII que se recoge en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Los estados que se transmitan por vez primera con arreglo a los modelos que figuran en los anexos I y III de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la presente Decisión, serán el estado mensual del mes de junio de 2009 y el estado trimestral del segundo trimestre de 2009, respectivamente.

Artículo 3

El sistema electrónico de información y gestión y el modelo contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3 respectivamente, de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la presente Decisión, se utilizarán a partir de la fecha que comunique la Comisión a los Estados miembros.

Hasta tanto no se produzca tal comunicación, los Estados miembros utilizarán el modelo del anexo VI de la Decisión 97/245/CE, Euratom, modificada por la Decisión 2002/235/CE, Euratom

( 6 ).

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por la Comisión Siim KALLAS Vicepresidente

( 5 ) DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.

( 6 ) DO L 79 de 22.3.2002, p. 61.

ANEXO I

ANEXO I

CONTABILIDAD "A" DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Estado de los derechos constatados (*)

Estado miembro: Mes/año

1.7.2009

(en moneda nacional)

TIPO DE RECURSO

Referencia Estado miembro (facultativo)

Constataciones del mes

(1 )

(1)

Importes recaudados de la contabilidad separada separada

(2)

Rectificaciones de constataciones anteriores

(2

)

Importe bruto

(5) = (1) + (2) + (3) - (4)

+

(3)

-

(4)

Importe neto

(6)

1210 Derechos de aduana con deducción de derechos compensatorios y antidumping

1230 Derechos compensator ios y antidumping de productos

1240 Derechos compensatorios y antidumping de servic ios

12 DERECHOS DE ADUANA

1100 Cotizaciones de producción en la campaña de comercialización 2005/2006 y años anteriores

1110 Cotizaciones ligadas al almacenamiento de azúcar 1130 Importes percibidos por la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina C no exportada y por el azúcar C y la isoglucosa C de substitución

1170 Canon de producción

1180 Importes únicos sobre las cuot as adicionales de azúcar y las cuot as suplemen tarias de isoglucosa

1190 Importe por excedentes

11 COTIZACIONES AZÚCAR

Total 12 + 11

- 25 % gastos de percepción - 10 % gastos de percepción

(3 )

Total a pagar a las CE

Diario

Oficial de la

Unión

Europea

(1 ) Incluidas las correcciones contables.

(2 ) Se trata de las rectificaciones de las constataciones iniciales, particularmen te recaudaciones a posteriori y reembolsos. Por lo que se refiere al azúcar, las correcciones de las campañas de...

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