Modalidades de transporte aplicables en los Estados miembros de la zona del Euro — Artículo 13, apartado 5 — Reglamento (UE) no 1214/2011

SectionAnuncio

17.1.2015    ES Diario Oficial de la Unión Europea C 15/3

Para el transporte de billetes, los Estados miembros de la zona del euro deben optar por al menos una de las opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 o 18 del Reglamento.

Para el transporte de monedas, los Estados miembros de la zona del euro deben optar por al menos una de las opciones establecidas en los artículos 19 y 20 del Reglamento.

Dichos Estados miembros deben confirmar que las modalidades de transporte elegidas son comparables a las autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos.

País Modalidades aplicables para el transporte de billetes Modalidades aplicables para el transporte de monedas Confirmación de la comparabilidad con las modalidades nacionales de TF AT Artículos 14 a 18 Artículos 19 a 20   BE Artículo 16 y artículo 18. Bélgica ha decidido que es aplicable la obligación prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Artículo 20 del Reglamento Las opciones descritas en los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento son análogas a las modalidades de transporte autorizadas para el transporte de fondos en Bélgica. La obligación prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento es de aplicación en virtud de la reglamentación belga sobre los transportes nacionales. DE Artículo 17 Artículo 19 Sí ES

  1. En cuanto al transporte de billetes, a tenor de las disposiciones establecidas en el Reglamento europeo por lo que respecta a la obligación de optar por, al menos, una de las modalidades que se recogen en los artículos 14 al 18, teniendo en cuenta lo establecido en nuestra normativa nacional, la modalidad permitida es la recogida en el artículo 17 del Reglamento europeo.

  2. En cuanto a la moneda, la modalidad a autorizar, teniendo en cuenta la normativa española, será la recogida en el artículo 20 del Reglamento europeo

  1. Tanto la moneda fiduciaria como el papel fiduciario destinado a la impresión de billetes deben ser transportados: 1) Bien en vehículos blindados, con un equipo de al menos tres personas, incluido el conductor, que cumplan las disposiciones del artículo 4; [artículo 4: I — El vehículo blindado estará acondicionado de manera que quede garantizada la seguridad del personal y de los fondos, joyas o metales preciosos transportados. Dispondrá al menos del equipamiento siguiente: 1) Un sistema de comunicación y un sistema de alarma conectados al centro de alerta de la empresa encargada del transporte de fondos; a efectos de la homologación de los vehículos blindados de transporte de fondos importados de otros Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se aceptarán los certificados e informes de control expedidos por organismos reconocidos o acreditados en el Estado miembro en cuestión, siempre que acrediten la conformidad de los blindajes con las condiciones técnicas y reglamentarias que garantizan un nivel de protección equivalente al establecido por el presente Decreto y el Decreto mencionado en el párrafo precedente.

    2) Un sistema de localización a distancia que permita a la empresa determinar en todo momento la ubicación del vehículo;

    3) Chalecos antibalas y máscaras antigás (su número será al menos igual al de los miembros del equipo y las demás personas que puedan legítimamente encontrarse en el vehículo).

    II — Los tipos de vehículo, los modelos de blindaje de las paredes y el acristalamiento, así como las características de los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT