2000/C 365 E/08Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 82/714/CEE, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior [COM(2000) 419 final 97/0335(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 82/714/CEE, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones tØcnicas de los barcos de la navegación interior (1) (2000/C 365 E/08) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 419 final 97/0335(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 19 de julio de 2000) (1) DO C 105 de 6.4.1998, p. 1.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión, Sin modificar Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social, Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente: Sin modificar Considerando que la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones tØcnicas de los barcos de la navegación interior (1) introducía condiciones armonizadas para la expedición de certificados tØcnicos a los buques de navegación interior en todos los Estados miembros, que, en aras de la seguridad, estas condiciones han de adaptarse al progreso tØcnico y recoger los cambios introducidos en la red interior de la Comunidad.

(1) La Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones tØcnicas de los barcos de la navegación interior (2) introducía condiciones armonizadas para la expedición de certificados tØcnicos a los buques de navegación interior en todos los Estados miembros, pero Østas no permitirían la navegación en el Rin; en efecto, en Europa siguen aplicÆndose a los barcos de navegación interior prescripciones tØcnicas divergentes. La coexistencia de diferentes normativas internacionales y nacionales ha dificultado hasta ahora los esfuerzos por un reconocimiento mutuo de los certificados nacionales de navegación interior sin una inspección del buque extranjero. AdemÆs, las normas contenidas en la Directiva 82/714/CEE en parte ya no corresponden al estado actual de la tØcnica.

___________ (1) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1.

___________ (1) DO C 157 de 25.5.1998, p. 17.

(2) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1.

ESC 365 E/138 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA Considerando que las condiciones y las prescripciones tØcnicas para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin han sido modificadas a partir del 1 de enero de 1995.

Por razones de competencia y seguridad, es conveniente adoptar el Æmbito de aplicación y el contenido de dichas prescripciones tØcnicas para la totalidad de comunitaria, (2) Las prescripciones tØcnicas incluidas en los anexos de la Directiva 82/714/CEE incorporan esencialmente las disposiciones del Convenio revisado de la navegación en el Rin en la versión aprobada en 1982 por la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR). Las condiciones y las prescripciones tØcnicas para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin han sido modificadas a partir del 1 de enero de 1995. Reflejan, en opinión de los expertos, el estado actual de la tØcnica y entraron en vigor el 1 de enero de 1995. Por razones de competencia y seguridad por razones y en interØs asimismo de una armonización a escala europea, es conveniente adoptar el Æmbito de aplicación y el contenido de dichas prescripciones tØcnicas para la totalidad de la red navegable comunitaria, debiØndose tener en cuenta las modificaciones habidas en la misma.

Considerando que es conveniente que los certificados comunitarios de navegación interior que acreditan la plena conformidad de los buques con las prescripciones tØcnicas antes mencionadas, sean vÆlidos en todas las vías navegables de la Comunidad.

(3) Es conveniente que los certificados comunitarios de navegación interior que acreditan la plena conformidad de los buques con las prescripciones tØcnicas antes mencionadas, sean vÆlidos en todas las vías navegables de la Comunidad.

Considerando que es deseable garantizar un mayor grado de armonización entre las condiciones de expedición de certificados comunitarios suplementarios por parte de los Estados miembros para la navegación en las vías de las zonas 1 y 2 (estuarios), así como para la navegación en las vías de la zona 4.

(4) Es deseable garantizar un mayor grado de armonización entre las condiciones de expedición de certificados comunitarios suplementarios por parte de los Estados miembros para la navegación en las vías de las zonas 1 y 2 (estuarios), así como para la navegación en las vías de la zona 4.

(5) En interØs de la seguridad del transporte de pasajeros es conveniente ampliar el Æmbito de aplicación de la Directiva a los barcos de pasajeros acondicionados para el transporte de mÆs de doce pasajeros a semejanza del Reglamento de visita de los barcos del Rin.

Considerando que es apropiado prever un rØgimen transitorio para los buques en servicio no provistos aoen de certificado comunitario de navegación interior cuando se sometan a una primera inspección tØcnica de conformidad con las prescripciones tØcnicas revisadas establecidas por la presente Directiva.

(6) Es apropiado prever un rØgimen transitorio para los buques en servicio no provistos aoen de certificado comunitario de navegación interior cuando se sometan a una primera inspección tØcnica de conformidad con las prescripciones tØcnicas revisadas establecidas por la presente Directiva.

Considerando que es adecuado, dentro de ciertos límites y en función de la categoría del buque, determinar el período de validez de los certificados comunitarios en cada caso específico.

(7) Es adecuado, dentro de ciertos límites y en función de la categoría del buque, determinar el período de validez de los certificados comunitarios en cada caso específico.

Considerando que a fin de acelerar la adaptación de los anexos de la Directiva al progreso tØcnico, es necesario introducir procedimientos previstos a tal fin y basados en la Decisión 87/373/CEE del Consejo. 2 (1), conviene que las medidas necesarias para la ejecución [del presente Reglamento/de la presente Directiva/de la presente Decisión] sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(8) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), conviene que las medidas necesarias para la ejecución [del presente Reglamento/de la presente Directiva/de la presente Decisión] sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

___________ (1) DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

___________ (1) DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

ES19.12.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 365 E/139

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA Considerando que es necesario que las medidas previstas por la Directiva 76/135/CEE, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (1), mantengan su vigencia para los buques que no se inscriban en el Æmbito de aplicación de la presente Directiva.

(9) Es necesario que las medidas previstas por la Directiva 76/135/CEE, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (1), mantengan su vigencia para los buques que no se inscriban en el Æmbito de aplicación de la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin modificar La Directiva 82/714/CEE se modificarÆ como sigue:

1) El tercer guión del artículo 1 se modificarÆ de la siguiente manera:

' Zona 4: las demÆs vías de agua de la Comunidad enumeradas en el capítulo III del anexo I.' 2) El artículo 2 se sustituirÆ por el texto siguiente:

'1. La presente Directiva se aplicarÆ:

a los buques de eslora igual o superior a 20 metros;

a los buques para los cuales el producto de L × B × T definido en el artículo 1.01 del anexo II sea igual o superior a 100 m3;

a los remolcadores y empujadores, incluidos los de eslora inferior a 20 metros y aquellos para los cuales el producto de L × B × T definido en el artículo 1.01 del anexo II es inferior a 100 m3, cuando estØn construidos para remolcar, empujar o acoplar los buques a que se refiere el primer guión.

2. EstarÆn excluidos de la presente Directiva:

los buques destinados al transporte de pasajeros con una capacidad no superior a 12 personas, excepción hecha de la tripulación, los transbordadores, las embarcaciones de recreo con una eslora inferior a 24 metros, las embarcaciones de servicio de las autoridades de control y los buques de servicio de incendios, los buques militares, ___________ (1) DO L 21 de 29.1.1976, p. 10.

___________ (1) DO L 21 de 29.1.1976, p. 10.

ESC 365 E/140 Diario...

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