Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2003 en el asunto C-429/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa ('Incumplimiento No adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/219/CEE Organismos modificados genéticamente Utilización confinada')

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

C 21/4 ES 24.1.2004Diario Oficial de la Unión Europea SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2003 en el asunto C-283/01 (Petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden): Shield Mark BV contra Joost Kilt h.o.d.n. Memex (1) ('Marcas -- Aproximación de legislaciones -- Directiva 89/ 104/CEE -- Artículo 2 -- Signos que pueden constituir una marca -- Signos que pueden ser objeto de representación gráfica -- Signos sonoros -- Notación musical -- Descripción escrita -- Onomatopeya') (2004/C 21/07) (Lengua de procedimiento: neerlandés) (Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la 'Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia') En el asunto C-283/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Shield Mark BV y Joost Kist h.o.d.n. Memex, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. V. Skouris, en función de Presidente de la Sala Sexta; los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. P. Puissochet y R. Schintgen, y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. F. Contet, administradora principal, ha dictado el 27 de noviembre de 2003 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1) El artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que los signos sonoros han de poder considerarse marcas siempre que sean adecuados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y que puedan ser objeto de representación gráfica.

2) El artículo 2 de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una marca un signo que en sí mismo no puede ser percibido visualmente, a condición de que pueda ser objeto de representación gráfica, en particular, por medio de figuras, líneas o caracteres, que sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

Por lo que se refiere a un signo...

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