Reglamento (CE) nº 428/97 de la Comisión de 5 de marzo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Eslovenia, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 428/97 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1997 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Eslovenia, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra parte (1), y en particular su artículo 2,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y la República de Eslovenia, por otra (2), denominado en adelante «el Acuerdo», se aplica de forma provisional a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando que el Acuerdo establece que determinados productos originarios de Eslovenia pueden beneficiarse, en el momento de su importación en la Comunidad, en el marco de contingentes o límites máximos arancelarios, de derechos de aduana reducidos o nulos; que los contingentes y los límites arancelarios mencionados en el Acuerdo se refieren a períodos de varios años; que el Acuerdo ha fijado ya el nivel del incremento anual del volumen de los contingentes y límites arancelarios;

Considerando que, con respecto a los productos mencionados en el Anexo I del presente Reglamento, compete a la Comisión adoptar las medidas de aplicación para la apertura de contingentes arancelarios comunitarios; que, en particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros...

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