Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO Notas 1. Este capítulo no comprende:
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a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);
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b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;
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c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;
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d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;
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e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);
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f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).
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A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:
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A) a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
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A) b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
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A) Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre, se clasificará en la partida 1104.
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B) Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
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B) En caso contrario, se clasificarán en las partidas 1103 o 1104.
CEREAL Contenido de almidón Contenido de cenizas Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de 315 micras 500 micras (1) (2) (3) (4) (5) Trigo y centeno 45 % 2,5 % 80 % -Cebada 45 % 3 % 80 % -Avena 45 % 5 % 80 % -Maíz y sorgo para grano (granífero) 45 % 2 % -- 90 % Arroz 45 % 1,6 % 80 % -Alforfón 45 % 4 % 80 % -Los demás cereales 45 % 2 % 50 % -3. En la partida 1103, se consideran 'grañones y sémola' los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
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a) los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
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b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.
Notas complementarias 1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:
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a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
Diario Oficial de las Comunidades Europeas23.10.2001 103ES
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b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
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En la partida 1106, se considerarán 'harina', 'sémola' y 'polvo' los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:
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a) las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;
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b) los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.
Código NC Designación de la mercancía...
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