Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO Notas 1. Se excluyen de este capítulo:

  1. a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

  2. b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

  3. c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

  4. d) las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2001, 2004 o 2005;

  5. e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

  6. f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

  7. A) 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

  8. A) a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

  9. A) b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna 3.

  10. A) Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre se clasificará en la partida 1104.

  11. B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasifican en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

  12. B) En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

    CEREAL Contenido de almidón Contenido de cenizas Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla 315 micrómetros (micras o micrones) 500 micrómetros (micras o micrones) (1) (2) (3) (4) (5) Trigo y centeno 45 % 2,5 % 80 % -Cebada 45 % 3 % 80 % -Avena 45 % 5 % 80 % -Maíz y sorgo para grano 45 % 2 % -- 90 % Arroz 45 % 1,6 % 80 % -Alforfón 45 % 4 % 80 % -Los demás cereales 45 % 2 % 50 % -3. En la partida 1103, se consideran 'grañones y sémola' los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

  13. a) los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso;

  14. b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 1,25 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso.

    Notas complementarias 1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

  15. a) en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas18.10.2000 101ES

  16. b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

  17. En la partida 1106, se considerarán 'harina', 'sémola' y 'polvo' los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

  18. a) las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

  19. b) los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

    Código NC...

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