11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

110 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 10. 98

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA;

INULINA; GLUTEN DE TRIGO Notas 1. Se excluyen de este capítulo:

  1. la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 ó 2101, según los casos);

  2. la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

  3. las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

  4. las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2001, 2004 ó 2005;

  5. los productos farmacéuticos (capítulo 30);

  6. el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

      1. Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

  7. un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;

  8. un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna 3.

    Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre se clasificará en la partida 1104.

    1. Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasifican en las partidas 1101 ó 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas 4 ó 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

    En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 ó 1104.

    CEREAL Contenido de almidón Contenido de cenizas Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla 315 micrómetros (micras o micrones) 500 micrómetros (micras o micrones) 1 2 3 4 5

    Trigo y centeno 45 % 2,5 % 80 % -Cebada 45 % 3 % 80 % -Avena 45 % 5 % 80 % -Maíz y sorgo para grano 45 % 2 % -- 90 % Arroz 45 % 1,6 % 80 % -Alforfón 45 % 4 % 80 % -Los demás cereales 45 % 2 % 50 % -3. En la partida 1103, se consideran 'grañones y sémola' los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

  9. los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso;

  10. los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 1,25 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso.

    30. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 111

    Notas complementarias 1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

  11. en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

  12. en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2. En la partida 1106, se considerarán 'harina', 'sémola' y 'polvo' los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 ó de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones:

  13. las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 %...

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