Enmienda al protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono          

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1

ENMIENDA.

  1. Párrafos del preámbulo

    1. El párrafo sexto del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:

      DECIDIDAS a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,

      .

    2. El párrafo séptimo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      RECONOCIENDO que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,

      .

    3. El párrafo noveno del preámbulo se reemplazará por el siguiente:

      CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo,

      .

  2. Artículo 1: Definiciones

    1. El punto 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.

      .

    2. El punto 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sutancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".

      .

    3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el punto siguiente:

      9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.

      .

  3. Artículo 2, apartado 5

    El apartado 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

    5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2 A a 2 E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

    .

  4. Artículo 2, apartado 6

    Se insertarán las siguientes palabras en el apartado 6 del artículo 2 tras las palabras «sustancias controladas», cuando éstas se mencionan por primera vez:

    que figuren en el anexo A o en el anexo B

    .

  5. Artículo 2, apartado 8, a)

    Se añadirán las siguientes palabras en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Protocolo, tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:

    y en los artículos 2 A a 2 E

    .

  6. Artículo 2, apartado 9, a), i)

    Se añadirán las siguientes palabras a continuación de «anexo A» en el inciso i) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:

    , en el anexo B o en ambos

    .

  7. Artículo 2, apartado 9, a), ii)

    Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:

    respecto de los niveles de 1986

    .

  8. Artículo 2, apartado 9, c)

    Se suprimirán las siguientes palabras de la letra c) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:

    que representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas

    y se sustituirán por el texto siguiente:

    que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de esa disposición

    .

    I. Artículo 2, apartado 10, b)

    Se suprimirá la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Protocolo, y la letra a) del apartado 10 del artículo 2 se convertirá en apartado 10.

  9. Artículo 2, apartado 11

    Se añadirán las siguientes palabras en el apartado 11 del artículo 2 del Protocolo, tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:

    y en los artículos 2 A a 2 E

    .

  10. Artículo 2 C: Otros CFC completamente halogenados

    Se añadirán al Protocolo como artículo 2 C los apartados siguientes:

    Artículo 2 C

    Otros CFC completamente halogenados

    1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

    2. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

    3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran el el grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción...

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