Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad - Acta Final - Declaraciones comunes          

SectionReglamento

ACUERDO PROVISIONAL

entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA ,

por otra parte ,

CONSIDERANDO que las adaptaciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , denominado en lo sucesivo « Acuerdo de Asociación » , incluidas las adaptaciones del Protocolo Adicional y del Protocolo Financiero , necesarias en razón de la adhesión a la Comunidad del Reino de Dinamarca , de Irlanda , y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , denominados en lo sucesivo « nuevos Estados miembros » , han quedado establecidas en un Protocolo Complementario firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 ;

CONSIDERANDO que , hasta la fecha de la entrada en vigor de este último Protocolo , es conveniente que se apliquen , en el plazo más breve posible y mediante un Acuerdo Provisional , algunas de sus disposiciones relativas a los intercambios de mercancías ,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

al señor Renaat VAN ELSLANDE ,

Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ;

a Sir Christopher SOAMES ,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA :

al señor UEmit Halûk BAYUELKEN ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma , HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación , así como las del Protocolo Adicional que se establecen en el Título I , en el Capítulo I , en el apartado 2 del artículo 50 del Capítulo II y en el Capítulo III del Título III , en los artículos 58 , 59 y 60 del Título IV y en los Anexos números 1 a 6 , así como en las Declaraciones anejas al Acta Final firmada el 23 de noviembre de 1970 y relativas a dichas disposiciones del Protocolo Adicional , siempre que se refieran a los intercambios de mercancías , podrán aplicarse entre los nuevos Estados miembros y Turquía , salvo disposiciones en sentido contrario previstas en los artículos 2 a 10 del presente Acuerdo .

Artículo 2

1 . Las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , establecidas en virtud del Acuerdo de Asociación , se aplicarán a los nuevos Estados miembros desde la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo en las proporciones y según los calendarios acordados . Sin embargo , los tipos resultantes de la aplicación de estas reducciones en lo que se refiere a los Anexos número 2 y número 6 del Protocolo Adicional , no podrán en ningún caso ser inferiores a los aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los derechos de aduana iguales a los derechos de aduana aplicables respecto de los Estados miembros que no sean el Reino Unido podrán ser aplicados por Irlanda respecto de Turquía , hasta el 31 de diciembre de 1975 para los productos enunciados en el Anexo I .

3 . Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán respecto de Turquía las reducciones con arreglo al apartado 1 , serán los que apliquen en cada momento respecto de los terceros países .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores , si la aplicación de estos últimos pudiere producir movimientos arancelarios que se aparten momentáneamente de la aproximación hacia el derecho final , los nuevos Estados miembros podrán mantener sus derechos hasta que se haya alcanzado , en el ámbito de la aproximación al derecho final , la cuantía de estos derechos o , en su caso , aplicar los derechos resultantes de una aproximación posterior desde el momento en que esta aproximación alcance o supere dicha cuantía .

Artículo 3

Los nuevos Estados miembros acomodarán sus derechos de aduana de carácter fiscal , o el elemento fiscal de tales derechos , relativos a los productos enunciados en el Anexo II , a los derechos establecidos en virtud del Acuerdo de Asociación , aplicando respecto de Turquía el mismo trato que respecto de los demás Estados miembros .

El artículo 2 será aplicable al elemento protector de tales derechos .

Artículo 4

1 . Turquía reducirá respecto de los nuevos Estados miembros , mediante porcentajes sucesivos del 20 % , la diferencia existente entre los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente , que Turquía aplica en virtud del Acuerdo de Asociación , respecto de la Comunidad en su composición originaria .

Las dos primeras aproximaciones se realizarán , respectivamente , en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 1974 .

Si el presente Acuerdo se prorrogare de conformidad con su artículo 13 , las aproximaciones posteriores se realizarán el 1 de enero de 1975 , el 1 de enero de 1976 y el 1 de julio de 1977 .

2 . En caso de modificación del calendario y del ritmo previstos para la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente aplicados por los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición originaria , el Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para tener en cuenta dicha modificación .

3 . El Consejo de Asociación podrá adoptar las medidas adecuadas para que las reducciones que debe aplicar Turquía respecto de los nuevos Estados miembros coincidan con las fechas de vencimiento establecidas en virtud del Protocolo Adicional .

Artículo 5

También podrán beneficiarse del régimen preferencial previsto en el Protocolo Adicional las mercancías obtenidas en Turquía para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de un Estado miembro originario o de un nuevo Estado miembro y que no se encontraban en libre práctica en Turquía .

Sin embargo , la admisión de dichas mercancías en un nuevo Estado miembro o en un Estado miembro originario , acogiéndose al régimen antes mencionado podrá quedar supeditada a la percepción de una exacción reguladora en Turquía , tanto tiempo como , en los intercambios entre los Estados miembros y Turquía , se apliquen derechos y exacciones de efecto equivalente diferentes de los que se aplican en los intercambios entre los Estados miembros originarios y los nuevos Estados miembros .

El artículo 3 del Protocolo Adicional será aplicable .

Artículo 6

Los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios previstos en el apartado 1 del artículo único del Anexo 1 y en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo 2 del Protocolo Adicional , se elevarán a :

Productos petrolíferos refinados ( partidas y subpartidas del arancel aduanero común núm. 27.10 , 27.11 , 27.12 , ex 23.13 B , 27.14 C ) :

340 000 toneladas .

Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor ( partida del arancel aduanero común n º 55.05 ) :

390 toneladas , distribuidas de la siguiente forma :

- para la Comunidad en su composición originaria : 300 toneladas ;

- para Dinamarca : 40 toneladas ;

- para Irlanda : 10 toneladas ;

- para el Reino Unido : 40 toneladas .

Los demás tejidos de algodón ( partida del arancel aduanero común n º 55.09 ) :

1 390 toneladas , distribuidas de la siguiente forma :

- para la Comunidad en su composición originaria : 1 000 toneladas ;

- para Dinamarca : 20 toneladas ;

-...

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