Propuesta de Decisión del Consejo por la que se aprueba la conclusión en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (Acuerdo paralelo)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurÌdicos preparatorios) COMISI”N Propuesta de DecisiÛn del Consejo por la que se aprueba la conclusiÛn en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos te'cnicos mundiales aplicables a los vehÌculos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehÌculos ('Acuerdo paralelo') (1999/C 87/01) COM(1999) 27 final – 99/011 (AVC) (Presentada por la ComisiÛn el 27 de enero de 1999) EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artÌculo 113, junto con la primera frase del apartado 2 y el pa'rrafo segundo del apartado 3 de su artÌculo 228,

Vista la propuesta de la ComisiÛn,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando que, en su DecisiÛn de 3 de noviembre de 1997, el Consejo autorizaba a la ComisiÛn a negociar en el marco de la ComisiÛn EconÛmica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) un Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos te'cnicos mundiales aplicables a los vehÌculos de ruedas, y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en e'stos;

Considerando que, fruto de dichas negociaciones, el 25 de junio de 1998 quedaba abierto a la firma el Acuerdo paralelo; que la Comunidad firmÛ el Acuerdo el º(1 );

Considerando que la armonizaciÛn internacional en el sector de la automociÛn ya se esta' realizando en el marco del Acuerdo revisado en la CEPE/ONU sobre la adopciÛn de prescripciones te'cnicas uniformes aplicables a los vehÌculos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en e'stos, y sobre las condiciones de reconocimiento recÌproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo 'Acuerdo de 1958'), al que se adhiriÛ la Comunidad el 24 de marzo de 1998;

Considerando que la celebraciÛn del Acuerdo paralelo constituye un objetivo de la polÌtica comercial comu'n con arreglo al artÌculo 113 del Tratado al eliminar los actuales obsta'culos te'cnicos al comercio de vehÌculos de motor entre las Partes contratantes y evitar la creaciÛn de otros nuevos; que la participaciÛn de la Comunidad asegurara' la concordancia entre las actividades de armonizaciÛn que se lleven a cabo al amparo tanto del Acuerdo de 1958 como del Acuerdo paralelo, facilitando asÌ el acceso a los mercados de paÌses terceros;

Considerando que la celebraciÛn del Acuerdo por la Comunidad establece una marco institucional especÌfico al organizar procedimientos de cooperaciÛn entre las Partes contratantes; que, por tanto, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo;

Considerando que es necesario establecer disposiciones pra'cticas en lo que se refiere a la participaciÛn de la Comunidad en el Acuerdo paralelo;

Considerando que compete a la ComisiÛn el cumplimiento de todos los requisitos de notificaciÛn establecidos en el Acuerdo;

Considerando que el Acuerdo paralelo debe aplicarse paralelamente al Acuerdo de 1958; que ambos se inscriben en el marco de la CEPE/ONU y para su aplica-(1) La fecha se anƒadira' una vez firmado el Acuerdo.

29.3.1999 C 87/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

ciÛn se utilizan los mismos grupos de trabajo y servicios previstos dentro de ese marco;

Considerando que el Acuerdo paralelo crea un marco para establecer reglamentos te'cnicos mundiales incluye'ndolos en el registro mundial mediante votaciÛn de consenso; que, debido a que ambos Acuerdos se aplican paralelamente, los proyectos de reglamentos te'cnicos que preparen los grupos de trabajo se sometera'n a votaciÛn en principio en los Ûrganos creados en virtud de ambos Acuerdos; que, para el Acuerdo de 1958, se ha establecido un procedimiento decisorio; que la votaciÛn comunitaria relativa al Acuerdo paralelo puede decidirse, por tanto, con arreglo al mismo procedimiento y en el mismo momento que la del Acuerdo de 1958;

Considerando que, en los casos en que se vote un reglamento sÛlo con arreglo al Acuerdo paralelo, es posible delegar en la ComisiÛn, asistida por el Comite' reglamentario, la decisiÛn que determine el voto de la Comunidad, ya que el reglamento te'cnico mundial establecido tiene que someterse en una etapa posterior al procedimiento previsto en los artÌculos 100 A y 189 B del Tratado para su adopciÛn;

Considerando que el voto comunitario respecto de cualquier enmienda al Acuerdo paralelo debe decidirse de conformidad con el procedimiento seguido para aprobar el Acuerdo; que, respecto a manifestaciÛn de objeciones a una enmienda del Acuerdo paralelo una vez se haya votado por consenso la enmienda, teniendo en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el Acuerdo, la ComisiÛn puede decidir la posiciÛn comunitaria mediante un procedimiento menos complejo,

DECIDE:

ArtÌculo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos te'cnicos mundiales aplicables a los vehÌculos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehÌculos, en lo sucesivo denominado 'Acuerdo paralelo'.

El texto del Acuerdo paralelo se recoge en el anexo I.

ArtÌculo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobaciÛn, de conformidad con el apartado 2 del artÌculo 9 del Acuerdo paralelo, asÌ como para hacer la declaraciÛn contenida en el anexo II.

ArtÌculo 3

La ComisiÛn efectuara', en nombre de la Comunidad, todas las notificaciones establecidas en el Acuerdo paralelo, en particular las previstas en sus artÌculos 7, 9, 12 y 15.

ArtÌculo 4
  1. La contribuciÛn de la Comunidad en lo que se refiere a las prioridades del programa de trabajo se establecera' segu'n proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artÌculo 228 del Tratado.

  2. La ComisiÛn mantendra' informado al Parlamento Europeo, en particular por lo que se refiere a la elaboraciÛn del programa de trabajo y a la direcciÛn y resultados de los trabajos preparatorios. La ComisiÛn remitira' asimismo al Parlamento, con la antelaciÛn necesaria, los proyectos de reglamentos te'cnicos mundiales y de enmiendas.

  3. La ComisiÛn representara' a la Comunidad en el comite' ejecutivo segu'n lo estipulado en el artÌculo 3 del Acuerdo paralelo y ejercera' el derecho de voto en nombre de la Comunidad en los Ûrganos creados por el Acuerdo.

  4. Las instituciones comunitarias pondra'n en pra'ctica con la mayor celeridad posible sus procedimientos para no retrasar innecesariamente la votaciÛn dentro de la CEPE/ONU. A tal efecto, la ComisiÛn presentara' su propuesta o proyecto de DecisiÛn, de conformidad con el apartado 1 del artÌculo 5, en el momento en que disponga de todos los elementos esenciales del proyecto de reglamento te'cnico mundial o de enmienda.

ArtÌculo 5
  1. La Comunidad votara' a favor de la adopciÛn de un proyecto de reglamento te'cnico mundial o de enmienda de reglamento – si el voto comunitario en favor del proyecto de reglamento te'cnico paralelo se ha decidido de conformidad con uno de los dos procedimientos estaC 87/2 29.3.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    blecidos en el apartado 2 del artÌculo 4 de la DecisiÛn 97/836/CE del Consejo (1 );

    – si un reglamento te'cnico mundial o una enmienda del mismo no se ha establecido de forma paralela a un reglamento o enmienda en virtud del Acuerdo de 1958, cuando el proyecto haya sido aprobado con arreglo al artÌculo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2 ).

  2. Cuando no se de' la aprobaciÛn segu'n lo establecido en el apartado 1, la Comunidad votara' en contra de la introducciÛn de un reglamento te'cnico mundial en el registro mundial.

  3. La posiciÛn comunitaria respecto a la inclusiÛn y la confirmaciÛn de la inclusiÛn en el compendio de reglamentos te'cnicos propuestos, asÌ como respecto a la resoluciÛn de litigios entre las Partes contratantes se establecera', segu'n proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el artÌculo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

ArtÌculo 6
  1. La Comunidad votara' a favor de una propuesta de enmienda al Acuerdo paralelo cuando e'sta haya sido aprobada con arreglo al procedimiento seguido para aprobar el Acuerdo. Cuando dicho procedimiento no haya concluido antes de que tenga lugar la votaciÛn, la ComisiÛn votara' en contra de la enmienda en nombre de la Comunidad.

  2. La decisiÛn de presentar objeciones a una enmienda del Acuerdo paralelo se tomara' con arreglo al procedimiento establecido en el segundo guiÛn del apartado 1 del artÌculo 5.

(1 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

29.3.1999 C 87/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

ANEXO I ACUERDO sobre el establecimiento de reglamentos te'cnicos mundiales aplicables a los vehÌculos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehÌculos PREA' MBULO LAS PARTES CONTRATANTES, Artículos 1 a 16

HABIENDO DECIDIDO adoptar un acuerdo con objeto de establecer un procedimiento para fomentar la elaboraciÛn de reglamentos te'cnicos mundiales que aseguren altos niveles de seguridad, protecciÛn del medio ambiente, eficiencia energe'tica y protecciÛn contra el robo de los vehÌculos de ruedas, y los equipos y piezas que puedan montarse o...

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