Reglamento nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES
29.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 255/1
II
(Actos no legislativos)
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación ECE/TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n o 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción
Incluye todos los textos válidos hasta:
La serie 03 de modificaciones - fecha de entrada en vigor: 11 de agosto de 2010.
ÍNDICE
REGLAMENTO
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Ámbito de aplicación
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Definiciones
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Solicitud de homologación
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Homologación
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Requisitos
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Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo
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Conformidad de la producción
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Sanciones por disconformidad de la producción
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Cese definitivo de la producción
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Disposiciones transitorias
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Nombres y direcciones de los servicios técnicos que realizan ensayos de homologación y de los servicios administrativos
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(Reservado)
ANEXOS
Apéndice - Verificación del límite de basculamiento estático mediante cálculo
ES
L 255/2 Diario Oficial de la Unión Europea 29.9.2010
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento se aplica a todos los vehículos de uno o dos pisos, rígidos o articulados, de la categoría M2 o M3
( 1
).
1.2. No obstante, los requisitos del presente Reglamento no se aplican a los vehículos siguientes:
1.2.1. vehículos diseñados para la conducción de personas bajo custodia, por ejemplo, presos;
1.2.2. vehículos diseñados especialmente para el transporte de heridos o enfermos (ambulancias);
1.2.3. vehículos para el transporte fuera de carretera;
1.2.4. vehículos diseñados especialmente para el transporte escolar.
1.3. Los requisitos del presente Reglamento se aplican a los vehículos siguientes solo en la medida en que sean compatibles con el uso y la función a los que se destinen:
1.3.1. vehículos diseñados para ser utilizados por la policía, las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas;
1.3.2. vehículos provistos de asientos destinados a ser utilizados exclusivamente con el vehículo parado, pero con una capacidad máxima de ocho personas (sin incluir al conductor) con el vehículo en movimiento. Entre estos vehículos se encuentran las bibliotecas, las iglesias y las unidades hospitalarias ambulantes. Los asientos previstos para ser utilizados con el vehículo en movimiento deberán estar claramente señalizados de cara a los usuarios.
1.4. A la espera de que se añadan las disposiciones adecuadas, nada en el presente Reglamento impide a las Partes contratantes establecer requisitos en cuanto a la instalación, tanto interna como externa, y las características técnicas de equipos acústicos o visuales de indicación de la ruta y el destino para los vehículos que se vayan a matricular en su territorio.
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DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «Vehículo», todo vehículo de la categoría M2 o M3 que entra en el ámbito definido en el apartado 1.
2.1.1. En el caso de los vehículos cuya capacidad exceda de veintidós viajeros además del conductor, se distinguen tres clases:
2.1.1.1. «clase I»: vehículos provistos de zonas destinadas a viajeros de pie para permitir el desplazamiento frecuente de estos;
( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos
(R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificada en último lugar por Amend.4).
ES
29.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 255/3
2.1.1.2. «clase II»: vehículos previstos principalmente para el transporte de viajeros sentados, diseñados para permitir el transporte de viajeros de pie en el pasillo o en una zona que no sobrepase el espacio previsto para dos asientos dobles;
2.1.1.3. «clase III»: vehículos diseñados exclusivamente para el transporte de viajeros sentados.
2.1.1.4. Podrá considerarse que un mismo vehículo pertenece a más de una clase; en ese caso, podrá homologarse el vehículo en relación con cada una de las clases a las que pertenezca.
2.1.2. En el caso de los vehículos cuya capacidad no exceda de veintidós viajeros además del conductor, se distinguen dos clases:
2.1.2.1. «clase A»: vehículos diseñados para el transporte de viajeros de pie; los vehículos pertenecientes a esta clase están provistos de asientos y deberán estar acondicionados para el transporte de viajeros de pie;
2.1.2.2. «clase B»: vehículos que no han sido diseñados para el transporte de viajeros de pie; los vehículos pertenecientes a esta clase no están acondicionados para el transporte de viajeros de pie.
2.1.3. «Vehículo articulado», todo vehículo compuesto por dos o más secciones rígidas articuladas entre sí; los compartimentos de viajeros de cada sección se comunican entre sí de modo que los viajeros puedan desplazarse libremente por ellos; las secciones rígidas están unidas permanentemente de manera que solo puedan separarse mediante una operación que requiera medios que normalmente solo se encuentran en un taller.
2.1.3.1. «Vehículo articulado de dos pisos», todo vehículo compuesto por dos o más secciones rígidas articuladas entre sí; los compartimentos de viajeros de cada sección se comunican entre sí en al menos un piso de modo que los viajeros puedan desplazarse libremente por ellos; las secciones rígidas están unidas permanentemente de manera que solo puedan separarse mediante una operación que requiera medios que normalmente solo se encuentran en un taller.
2.1.4. «Vehículo de piso bajo», todo vehículo perteneciente a la clase I, II o A en el que al menos el 35 % de la superficie disponible para viajeros de pie (o de su sección delantera, en el caso de los vehículos articulados, o su piso inferior, en los vehículos de dos pisos) constituye una superficie sin escalones, con acceso a una puerta de servicio como mínimo.
2.1.5. «Carrocería», la unidad técnica independiente que incluye todo el equipo interno y externo especial del vehículo.
2.1.6. «Vehículo de dos pisos», todo vehículo en el que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos y que carece de espacios para viajeros de pie en el piso superior.
2.1.7. «Unidad técnica independiente», el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, al que pueda concedérsele una homologación de tipo independiente, pero solo con respecto a uno o varios tipos específicos de vehículos.
2.1.8. «Trolebús», el vehículo de tracción eléctrica que toma la corriente de cables aéreos por contacto. A efectos del presente Reglamento, se incluyen también los vehículos que disponen de un método de propulsión adicional interno (vehículos de propulsión dual) o de un método de guiado externo temporal (trolebuses guiados).
2.1.9. «Vehículo sin techo»
( 1
), el vehículo cuyo piso está descubierto total o parcialmente. En el caso de los vehículos de dos pisos, será el piso superior el que esté descubierto. Independientemente de la clase de vehículo, ningún piso descubierto dispondrá de espacio para el transporte de viajeros de pie.
2.2. «Definición de tipo o tipos»
2.2.1. «Tipo de vehículo», los vehículos que no difieren entre sí en los siguientes aspectos esenciales:
-
fabricante de la carrocería;
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fabricante del bastidor;
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concepto de vehículo (> 22 viajeros o ≤ 22 viajeros);
( 1 ) El uso de estos vehículos puede estar sujeto a normas establecidas por las administraciones nacionales.
ES
L 255/4 Diario Oficial de la Unión Europea 29.9.2010
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concepto de carrocería (uno o dos pisos, articulada o de piso bajo);
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tipo de carrocería, si esta se ha homologado como unidad técnica independiente.
2.2.2. «Tipo de carrocería»...
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