Reglamento nº 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L en lo relativo al frenado

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Reglamento no 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) -Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L en lo relativo al frenado (*) 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento se aplicará a los dispositivos de frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas definidos en el punto 2 siguiente.

1.2. El presente Reglamento no será aplicable:

1.2.1. a los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 25 km/h;

1.2.2. a los vehículos adaptados a los conductores discapacitados.

  1. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    2.1. 'Homologación de un vehículo', la homologación de un tipo de vehículo en lo relativo al frenado.

    2.2. 'Tipo de vehículo', una categoría de vehículos de motor que no presentan entre sí diferencias esenciales por lo que respecta a:

    2.2.1. la categoría de vehículo, tal como se define en la Resolución consolidada (R.E.3), 2.2.2. la masa máxima, según se define en el punto 2.14, 2.2.3. la distribución de la masa entre los ejes, 2.2.4. la velocidad máxima por construcción, 2.2.5. un dispositivo de frenado diferente, 2.2.6. el número y disposición de los ejes, 2.2.7. el tipo de motor, 2.2.8. el número de marchas y relaciones de transmisión, 2.2.9. las relaciones finales de la transmisión 2.2.10. las dimensiones de los neumáticos.

    2.3. 'Dispositivo de frenado', el conjunto de los órganos que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en marcha, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si ya se encuentra detenido. Estas funciones se especifican en el punto 5.1.2. El dispositivo se compone del mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.

    2.4. 'Mando', la pieza directamente accionada por el conductor para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para el frenado o para controlarla. Esta energía podrá ser tanto la muscular del conductor como otra controlada por éste, o bien una combinación de ambos tipos.

    ES31.3.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 95/67 (*) Publicación con arreglo al apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo de 27 de noviembre de 1997 (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

    2.5. 'Transmisión', el conjunto de componentes situados entre el mando y el freno que los une funcionalmente. Cuando la fuente de energía utilizada en el frenado o como ayuda para éste sea independiente del conductor, pero controlada por éste, la reserva de energía que implica el dispositivo formará también parte de la transmisión.

    2.6. 'Freno', el órgano del dispositivo de frenado donde se desarrollan las fuerzas que se oponen al movimiento del vehículo. El freno puede ser de fricción (cuando las fuerzas se producen por el rozamiento de dos piezas pertenecientes al mismo vehículo, ambas en movimiento);

    eléctrico (cuando las fuerzas se producen por acción electromagnética entre dos elementos del vehículo en movimiento relativo pero sin contacto entre sí); hidráulico (cuando las fuerzas se producen por la acción de un líquido situado entre dos elementos del vehículo en movimiento relativo); y de motor (cuando las fuerzas proceden de un aumento controlado de la acción de frenado del motor que se transmite a las ruedas).

    2.7. 'Dispositivos de frenado de tipos diferentes', los que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

    2.7.1. componentes de características diferentes, 2.7.2. componentes fabricados con materiales distintos o desiguales en tamaño o forma, 2.7.3. diferente montaje de los componentes.

    2.8. 'Componente del dispositivo de frenado', cada una de las piezas que montadas juntas forman el dispositivo de frenado.

    2.9. 'Sistema de frenado combinado':

    2.9.1. En el caso de vehículos de las categorías L1 y L3, un sistema mediante el cual se accionan simultáneamente al menos dos frenos en diferentes ruedas mediante el funcionamiento de un único mando. Este método requiere un control que sea independiente del segundo dispositivo de frenado que actúe sólo sobre una rueda.

    2.9.2. En el caso de vehículos de las categorías L2 y L5, un dispositivo de frenado que actúa sobre todas las ruedas.

    2.9.3. En el caso de vehículos de la categoría L4, un dispositivo de frenado que actúa, por lo menos, sobre la rueda delantera y la trasera. Un dispositivo que actúe simultáneamente sobre la rueda trasera y la rueda del sidecar será considerado, por lo tanto, un freno trasero.

    2.10. 'Frenado progresivo y graduable', el frenado durante el cual, dentro del campo de funcionamiento normal del dispositivo y ya sea en el momento de accionar o en el de soltar el freno:

    2.10.1. el conductor puede, en todo momento, aumentar o disminuir la fuerza del frenado accionando el mando;

    2.10.2. la fuerza del frenado varía en el mismo sentido en que se acciona el mando (función monotono) y 2.10.3. se puede regular fácilmente con la suficiente precisión la fuerza del frenado.

    2.11. 'Velocidad máxima por construcción', la velocidad que el vehículo no puede sobrepasar, en un terreno llano y sin influjos exteriores fortuitos, teniendo en cuenta las eventuales limitaciones especiales impuestas en el diseño y la fabricación del vehículo.

    2.12. 'Vehículo cargado', a no ser que se indique lo contrario, el vehículo cargado de forma que alcance su 'masa máxima'.

    2.13. 'Vehículo vacío', el vehículo solo, tal y como se presenta para los ensayos, así como el conductor solo y todo el material o instrumentación necesarios para los ensayos.

    ESL 95/68 Diario Oficial de la Unión Europea 31.3.2004

    2.14. 'Masa máxima', la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante (esta masa puede ser superior a la 'masa máxima autorizada' por la administración nacional).

    2.15. 'Freno mojado', el freno o frenos que han sido tratados con arreglo al punto 1.6. del anexo 3 del presente Reglamento.

  2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto al frenado será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

    3.2.1. una descripción del tipo de vehículo teniendo en cuenta los aspectos especificados en el punto 2.2 anterior; deberán indicarse los números y/o los símbolos que identifiquen el tipo del motor y el del vehículo;

    3.2.2. una lista de los componentes, debidamente identificados, que constituyen el dispositivo de frenado;

    3.2.3. un diagrama del dispositivo de frenado montado y la indicación de la posición de sus componentes en el vehículo;

    3.2.4. dibujos detallados de cada componente que permitan localizarlo e identificarlo fácilmente.

    3.3. El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

  3. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos de los puntos 5 y 6 siguientes, se concederá la homologación.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad, 01 corresponde a la serie 01 de enmiendas, que entró en vigor el 22 de noviembre de 1990) indicará la serie de enmiendas que incorpore las principales modificaciones técnicas más recientes del Reglamento en el momento de concederse la homologación. Una Parte Contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo equipado con un tipo diferente de dispositivo de frenado, o a otro tipo de vehículo.

    4.3. Se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la homologación, o extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo cubierto por el presente Reglamento mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

    4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

    4.4.1. la letra mayúscula 'E' dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1);

    ES31.3.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 95/69 (1) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones y el número así asignado lo comunicará a las Partes Contratantes en el Acuerdo la Secretaría General de las Naciones Unidas.

    4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra 'R', un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 4.4.1.

    4.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1;

    en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos...

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