Reglamento nº 24 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) Prescripciones uniformes relativas a:

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) Reglamento no 24 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) -Prescripciones uniformes relativas a:

  1. La homologación de motores de encendido por compresión en lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles II. La homologación de vehículos de motor con respecto a la instalación de motores de encendido por compresión de un tipo homologado III. La homologación de vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión en lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles por el motor IV. La medición de la potencia de los motores de encendido por compresión 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1 El presente Reglamento se aplicará a:

1.1.1 PARTE I: la emisión de contaminantes de escape visibles procedentes de motores de encendido por compresión destinados a ser instalados en vehículos de carretera;

1.1.2 PARTE II: la instalación en vehículos de carretera de motores de encendido por compresión que han obtenido una homologación de tipo con arreglo a la parte I del presente Reglamento;

1.1.3 PARTE III: la emisión de contaminantes de escape visibles por un vehículo de motor equipado con un motor que no ha obtenido una homologación de tipo aparte con arreglo a la parte I del presente Reglamento.

1.2 El ámbito de aplicación secundario del presente Reglamento lo constituye el procedimiento CEPE que habrá de aplicarse cuando únicamente vaya a medirse la potencia desarrollada por los motores de encendido por compresión.

  1. DEFINICIONES COMUNES A LAS PARTES I, II Y III 2.1 A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones serán comunes a las partes I, II y III:

2.2 'potencia neta': la potencia de un motor de encendido por compresión según se define en el anexo 10 del presente Reglamento;

2.3 'motor de encendido por compresión': un motor que funcione según el principio de encendido por compresión (por ejemplo, un motor diésel);

2.4 'dispositivo de arranque en frío': un dispositivo que, al accionarse, incrementa temporalmente la cantidad de carburante suministrado al motor y que está previsto para facilitar el arranque del mismo;

2.5 'opacímetro': un instrumento para la medición continua de los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los vehículos, según se especifica en el anexo 8 del presente Reglamento;

2.6 'velocidad nominal máxima': la velocidad máxima permitida por el regulador a plena carga;

24.11.2006 L 326/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES 2.7 'velocidad nominal mínima':

2.7.1 o bien la más alta de las tres velocidades siguientes:

45 % de la velocidad máxima de la potencia neta, 1 000 rpm, velocidad mínima permitida por el control en régimen de ralentí, 2.7.2 o bien la velocidad inferior que el fabricante solicite;

2.8. vehículos híbridos:

2.8.1. 'vehículo híbrido': un vehículo con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo, 2.8.2. 'vehículo eléctrico híbrido': un vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimenta de las dos fuentes siguientes de energía/potencia almacenada instaladas en el vehículo:

-- un carburante fungible, -- y un dispositivo de almacenamiento de energía/potencia eléctrica (por ejemplo, batería, condensador, volante/generador, etc.).

PARTE I EMISIÓN DE CONTAMINANTES DE ESCAPE VISIBLES PROCEDENTES DE MOTORES DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN 3. DEFINICIONES A los efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

3.1 'homologación de un motor de encendido por compresión': la homologación con respecto a la limitación de las emisiones de contaminantes de escape visibles procedentes del motor;

3.2 'tipo de motor': una categoría de motores de encendido por compresión destinados a ser instalados en un vehículo de motor que no difiere en las características esenciales definidas en el anexo 1 del presente Reglamento, con excepción de las modificaciones permitidas por los apartados 7.2 y 7.3 del presente Reglamento;

3.3 'un motor representativo del tipo que debe homologarse': el motor que desarrolla la potencia neta más elevada dentro del tipo de motor.

3.4 En el apartado 2 del presente Reglamento figuran otras definiciones aplicables a esta parte I.

  1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 4.1 Emisión de contaminantes visibles 4.1.1 La solicitud de homologación de un tipo de motor con respecto a la limitación de las emisiones de contaminantes visibles procedentes del motor deberá ser presentada por el fabricante del motor o su representante debidamente acreditado, o bien por el fabricante del vehículo.

    4.1.2 La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado: una descripción del motor que comprenda todos los datos precisos a los que se refiere el anexo 1 del presente Reglamento.

    4.1.3 Deberá presentarse al servicio técnico que realice los ensayos de homologación definidos en el apartado 6 del presente Reglamento un ejemplar representativo del tipo de motor que deba homologarse, equipado tal como se prescribe en el anexo 1 de este Reglamento.

    4.1.4 Al determinar la emisión de contaminantes visibles, las mediciones se llevarán a cabo mediante los dos métodos descritos en los anexos 4 y 5 del presente Reglamento, relativos, respectivamente, a los ensayos a velocidades constantes y a los ensayos en aceleración libre.

    4.1.5 Cuando se determine la emisión de contaminantes visibles, la potencia y el consumo de carburante del motor presentado a homologación se medirán conforme al anexo 10 del presente Reglamento.

    24.11.2006L 326/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES 4.2 Potencia del motor 4.2.1 El fabricante o su representante debidamente acreditado podrán solicitar que se mida únicamente la potencia del motor. En ese caso:

    4.2.1.1 el fabricante rellenará el anexo 1 del presente Reglamento con la información relacionada especialmente con la medición de la potencia, es decir, todos los puntos no precedidos de la letra 'E';

    4.2.1.2 deberá presentarse al servicio técnico un motor que corresponda enteramente a la descripción hecha en el citado anexo 1, a fin de realizar los ensayos descritos en el anexo 10 del presente Reglamento. Tales ensayos se llevarán a cabo únicamente en el banco de pruebas;

    4.2.2 cuando, a petición del fabricante o su representante debidamente autorizado, solo se efectúen ensayos de la potencia del motor de acuerdo con el anexo 10, estos no se considerarán ensayos de homologación, pero se emitirá una declaración oficial de los resultados de los ensayos de conformidad con el apéndice del anexo 10 del presente Reglamento.

  2. HOMOLOGACIÓN 5.1 Si el motor presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de su apartado 6, se concederá la homologación del tipo de motor.

    5.2 A cada tipo de motor homologado se le asignará un número de homologación. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 03, correspondientes a la serie 03 de modificaciones, que entró en vigor el 20 de abril de 1986) indicarán la serie de modificaciones mediante las cuales se incorporan al Reglamento los principales cambios técnicos más recientes en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de motor.

    5.3 La notificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de motor con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en su anexo 2.

    5.4 En todo motor que se ajuste al tipo de motor homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera bien visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:

    5.4.1 la letra mayúscula 'E' dentro de un círculo seguido del número distintivo del país que ha concedido la homologación (1 );

    5.4.2 el número del presente Reglamento, seguido de la letra mayúscula 'R', un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el apartado 5.4.1;

    5.4.3 el siguiente símbolo adicional: un rectángulo en torno a una cifra que exprese en m-1 el coeficiente de absorción obtenido, en el momento de la homologación, durante los ensayos en aceleración libre y determinado por el procedimiento descrito en el anexo 5 del presente Reglamento.

    5.4.4 En lugar de fijar estas marcas y símbolos de homologación en el motor, el fabricante podrá decidir que todo tipo de motor homologado con arreglo al presente Reglamento vaya acompañado de un documento que contenga esta información, de manera que las marcas y símbolos de homologación puedan fijarse en el vehículo de acuerdo con el apartado 14.4 del presente Reglamento.

    24.11.2006 L 326/3Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20...

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