Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

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L 46/4 Diario Oficial de la Unión Europea 19.2.2013

ES

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA

BIOTECNOLOGÍA

LAS PARTES EN ESTE PROTOCOLO SUPLEMENTARIO,

SIENDO Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo denominado «el Protocolo»,

TENIENDO EN CUENTA el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

REAFIRMANDO el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

RECONOCIENDO la necesidad de proporcionar medidas de respuesta apropiadas para aquellos casos en que haya daños o probabilidad suficiente de daños, con arreglo al Protocolo,

RECORDANDO el artículo 27 del Protocolo,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados.

Artículo 2

Términos utilizados

  1. Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario.

  2. Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario:

    a) por «Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo;

    b) por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que:

    i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural, y ii) sea significativo según lo establecido en el apartado 3 infra;

    c) por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo modificado, término que podría incluir, según proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modificado en el mercado, el desarrollador, el productor, el notificador, el exportador, el importador, el transportista o el proveedor;

    d) por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para:

    i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda, ii) restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia:

    a. restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible;

    b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo.

  3. Un efecto adverso «significativo» será determinado en base a factores tales como:

    a) el cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará mediante la recuperación natural en un período razonable;

    b) la amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a los componentes de la diversidad biológica;

    c) la reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para proporcionar bienes y servicios;

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    d) la amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del Protocolo.

Artículo 3

Ámbito

  1. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los organismos vivos modificados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los organismos vivos modificados a los que se hace referencia son aquellos:

    a) destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento;

    b) destinados a uso confinado;

    c) destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente.

  2. Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de los organismos vivos modificados a los que se hace referencia en el apartado 1 supra.

  3. Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos involuntarios a los que se...

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