Reglamento de Ejecución (UE) nº 737/2013 de la Comisión, de 30 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 501/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

Enforcement date:August 03, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 204/26 Diario Oficial de la Unión Europea 31.7.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 737/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (CE) n o 501/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

( 1 ), y, en particular, sus artículos 4, 5 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 501/2008 de la Comisión

( 2 ) establece disposiciones en relación con la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de las acciones de información y de promoción previstas en el Reglamento (CE) n o 3/2008.

(2) La lista de temas y productos que pueden ser objeto de las acciones que se vayan a realizar en el mercado interior de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 3/2008 figura en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n o 501/2008 y la de los productos que pueden ser objeto de las acciones que se vayan a realizar en terceros países de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 3/2008 figura en el anexo II, parte A, del Reglamento (CE) n o 501/2008. Ambas listas debe revisarse cada dos años.

(3) Las directrices a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 3/2008 figuran en el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) n o 501/2008.

(4) En el contexto de la crisis del sector de la carne de ovino y para dar a conocer mejor la carne de ovino e incrementar su producción y consumo, es preciso que las organizaciones profesionales e interprofesionales del sector tengan la posibilidad de recibir cofinanciación de la Unión para programas de información y promoción de carácter genérico de la carne de ovino producida en la Unión.

(5) Los términos de calidad facultativos introducidos mediante el Reglamento (UE) n o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

( 3

), constituyen el segundo nivel de los sistemas de calidad que aportan un valor añadido. Esos términos pueden darse a conocer en el mercado interior y referirse a características horizontales específicas, en relación con una o más categorías de productos, métodos de producción o atributos de transformación que se apliquen en zonas específicas. A fin de que los programas de promoción en el mercado interior estén abiertos a todos los regímenes de calidad existentes, es preciso que puedan aplicarse a los productos amparados en el sistema de términos de calidad facultativos y a los productos amparados en los regímenes de denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP) o especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

(6) Los motivos por los que los programas se abrieron a la carne de aves de corral ya no son válidos pues, al haber transcurrido un tiempo suficientemente largo desde la crisis de la gripe aviar, los consumidores han recobrado la confianza en esa carne. Por consiguiente, es preciso eliminar las referencias a la carne de aves de corral.

(7) Para seleccionar los terceros países que se incluyen en el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n o 501/2008, deben tenerse en cuenta los mercados de terceros países en los que existe una demanda real o potencial. Debido al aumento constante del consumo, del potencial y del interés que despiertan los productos agrícolas de la Unión y de la continuación de los programas y proyectos de cooperación de la Unión, resulta procedente incluir nuevos países y zonas en la lista de mercados en los que pueden llevarse a cabo programas de promoción.

(8) Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, es preciso eliminar ese país de la lista de terceros países en que pueden realizarse programas de promoción.

(9) Por consiguiente, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) n o 501/2008.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión...

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