Reglamento (UE) nº 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

31.7.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 204/15

ES

REGLAMENTO (UE) N o 734/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (CE) n o 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento

( 1

) como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo

( 2

) codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación de la Unión y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento (CE) n o 659/1999 deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva.

(2) Con el fin de evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del artículo 108 del TFUE, es conveniente garantizar que la Comisión tiene poder, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar toda la información de mercado necesaria de cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las normas de la Unión y por ello ha iniciado un procedimiento de investigación formal. En particular, la Comisión hará uso de esta facultad en aquellos casos en que resulte necesaria una evaluación sustancial compleja. Al decidir si hace uso de esta facultad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la duración de la instrucción.

(3) Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a casos técnicamente complejos sujetos a una evaluación sustancial, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas que le entregue toda la información de mercado necesaria para completar su evaluación, si la información facilitada por el Estado miembro en el curso de la instrucción no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.

(4) Habida cuenta de las relaciones especiales entre los beneficiarios de la ayuda y los Estados miembros en cuestión, la Comisión solo debe poder solicitar información a un beneficiario de la ayuda de acuerdo con el Estado miembro interesado. La comunicación de información por el beneficiario de la medida de ayuda en cuestión no constituye una base jurídica para negociaciones bilaterales entre la Comisión y el beneficiario en cuestión.

(5) La Comisión debe seleccionar a los destinatarios de las solicitudes de información basándose en criterios objetivos en función de cada caso, pero garantizando al mismo tiempo que la solicitud se envía a un muestreo de empresas y asociaciones de empresas, de modo que la colección de respuestas recibidas sea representativa de cada categoría. La información solicitada debe consistir concretamente en datos fácticos de la sociedad y el mercado y análisis basados en hechos del funcionamiento del mercado.

(6) La Comisión, como iniciadora del procedimiento, debe ser responsable de comprobar tanto la transmisión de información por parte de los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas, así como la confidencialidad invocada para su divulgación.

( 1 ) Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de 3 de marzo de 2010, COM(2010) 2020 final.

( 2 ) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

L 204/16 Diario Oficial de la Unión Europea 31.7.2013

ES

(7) La Comisión debe poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas y multas coercitivas proporcionadas. Al establecer los importes de las multas y multas coercitivas, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas. Deben protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe gozar de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

(8) Teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, la Comisión debe poder reducir el importe de las multas coercitivas o eximir totalmente de su pago, cuando los destinatarios de las solicitudes de información faciliten la información solicitada, incluso una vez expirado el plazo.

(9) Las multas y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros, ya que estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y de facilitarle toda la información que la Comisión necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del Reglamento (CE) n o 659/1999.

(10) Para salvaguardar los derechos de defensa del Estado miembro interesado, deben suministrar copia de las solicitudes de información enviadas a otros Estados miembros, empresas o asociaciones de empresas y poder presentar sus observaciones sobre los comentarios recibidos. Se les comunicará además el nombre de las empresas y asociaciones de empresas solicitadas, y en qué medida estas entidades no han mostrado un interés legítimo en que se proteja su identidad.

(11) La Comisión debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado.

(12) Para los casos en los que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es confidencial deben indicar un período al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales.

(13) La Comisión debe poder, por propia iniciativa, examinar información sobre ayuda ilegal, cualquiera que sea la fuente, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo...

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