Reglamento de Ejecución (UE) nº 1226/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2013

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 320/26 Diario Oficial de la Unión Europea 30.11.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1226/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de diciembre de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

( 2

), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2) El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4) Resulta...

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