Recomendación del órgano de vigilancia de la AELC nº 3/05/COL, de 19 de enero de 2005, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos

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RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 3/05/COL

de 19 de enero de 2005

relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el anexo I, capítulo II, punto 33 del Acuerdo EEE [Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1)], en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 303/04/COL, de 1 de diciembre de 2004, por la que se ordena al miembro competente del Colegio que adopte la Recomendación si el proyecto de recomendación se atiene al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1) El acto al que hace referencia el anexo I, capítulo II, punto 33 del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) establece los niveles máximos de dioxinas en las materias primas para la alimentación animal y en los piensos compuestos.

(2) Pese a que, desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas, los furanos y los PCB similares a las dioxinas, por el momento sólo se han fijado contenidos máximos para las dioxinas y los furanos, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles sobre la prevalencia de estos últimos. El Reglamento mencionado establece la revisión de los niveles máximos, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004 a más tardar, sobre la base de nuevos datos relativos a la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, en particular con vistas a que se apliquen también a los PCB similares a las dioxinas los contenidos máximos que han de fijarse.

(3) Es necesario generar datos fiables en toda el Espacio Económico Europeo sobre la presencia de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en la más amplia gama posible de productos destinados a la alimentación animal (tal como éstos se definen en la Directiva 2002/32/CE), con el fin de tener una idea clara de las tendencias temporales en cuanto a la presencia de base de estas sustancias en los productos destinados a la alimentación animal.

(4) La relación entre la presencia de dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas es importante pero, hasta cierto punto, desconocida. Por tanto, siempre que sea posible, es conveniente considerar también los PCB no similares a las dioxinas al analizar las muestras seleccionadas.

(5) Según el artículo 4, apartado 2, del acto, los Estados miembros de la AELC...

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