Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001

SectionTratado

TRATADO DE NIZA POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS (2001/C 80/01) ES10.3.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 80/1

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin,

DESEANDO llevar a tØrmino el proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar a las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada,

DECIDIDOS por ello a seguir adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

ES10.3.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 80/3

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al seæor Louis MICHEL,

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

al seæor Mogens LYKKETOFT,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al seæor Joseph FISCHER,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:

al seæor Georgios PAPANDREOU,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

al seæor Josep PIQUÉ I CAMPS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al seæor Hubert VÉDRINE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

LA PRESIDENTA DE IRLANDA:

al seæor Brian COWEN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Lamberto DINI,

Ministro de Asuntos Exteriores;

ESC 80/4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.2001

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

a la seæora Lydie POLFER,

Viceprimer Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS:

al seæor Jozias Johannes VAN AARTSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:

a la seæora Benita FERRERO-WALDNER,

Ministra Federal de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

al seæor Jaime GAMA,

Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores;

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:

al seæor Erkki TUOMIOJA,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA:

a la seæora Anna LINDH,

Ministra de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

al seæor Robin COOK,

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth;

QUIENES, despuØs de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

ES10.3.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 80/5

PRIMERA PARTE MODIFICACIONES SUSTANTIVAS Artículo 1

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 7

  1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrÆ constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirÆ al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrÆ solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.

    El Consejo comprobarÆ de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo vÆlidos.

  2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrÆ constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

  3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrÆ decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrÆ en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

    Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarÆn, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

  4. El Consejo podrÆ decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

  5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirÆ sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirÆn la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirÆ guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    El presente apartado se aplicarÆ asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

  6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirÆ por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.'.

    ESC 80/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.2001

    2) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 17

  7. La política exterior y de seguridad comoen abarcarÆ todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa comoen, que podría conducir a una defensa comoen si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendarÆ a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

    La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectarÆ al carÆcter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetarÆ las obligaciones derivadas del Tratado del AtlÆntico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa comoen se realiza dentro de la Organización del Tratado del AtlÆntico Norte (OTAN) y serÆ compatible con la política comoen de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

    La definición progresiva de una política de defensa comoen estarÆ respaldada, segoen consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

  8. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirÆn misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

  9. Las decisiones a que se refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el Æmbito de la defensa se adoptarÆn sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el pÆrrafo segundo del apartado 1.

  10. Las disposiciones del presente artículo no serÆn óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

  11. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarÆn de acuerdo con el artículo 48.'.

    3) En el pÆrrafo primero del apartado 2 del artículo 23 se aæade el tercer guión siguiente:

    ' la designación de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.'.

    4) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 24

  12. Cuando para llevar a la prÆctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con...

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