NM v CLC Resort Management LTD and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:672
Date14 September 2023
Docket NumberC-821/21
Celex Number62021CJ0821
CourtCourt of Justice (European Union)
62021CJ0821

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “otra parte contratante” — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.o 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos»

En el asunto C‑821/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Fuengirola (Málaga), mediante auto de 3 de diciembre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

NM

y

Club La Costa (UK) plc, sucursal en España,

CLC Resort Management Ltd,

Midmark 2 Ltd,

CLC Resort Development Ltd,

European Resorts & Hotels, S. L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NM, por la Sra. M. P. Maciá García, abogada;

en nombre de Midmark 2 Ltd, por los Sres. M. D. Gómez Dabic y J. M. Macías Castaño, abogados;

en nombre de Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, por el Sr. J. Martínez-Echevarría Maldonado, abogado;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18, apartado 1, y 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), así como de los artículos 3 y 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NM, por una parte, y las sociedades Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L., por otra, en relación con la pretensión de que se declare nulo un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se condene a estas al pago de una cantidad en concepto de restitución.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento Bruselas I bis

3

Los considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento Bruselas I bis tienen la siguiente redacción:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(21)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. […]

[…]

(34)

Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [mencionado] Convenio […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4

El artículo 7, punto 5, del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

5)

si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

5

El artículo 17 del mencionado Reglamento dispone:

«1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)

en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

[…]»

6

El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

7

A tenor del artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1)

posteriores al nacimiento del litigio;

2)

que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)

que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»

8

El artículo 24, punto 1, del referido Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)

en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro».

9

El artículo 25, apartado 1, del mencionado Reglamento establece:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

10

El artículo 63 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a)

su sede estatutaria;

b)

su administración central, o

c)

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