Recomendación no S2, de 22 de octubre de 2013, relativa al derecho a las prestaciones en especie para las personas aseguradas y los miembros de sus familias durante una estancia en un tercer país en virtud de un convenio bilateral entre el Estado miembro competente y el tercer país (2)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.2.2014

RECOMENDACIÓN N o S2

de 22 de octubre de 2013

relativa al derecho a las prestaciones en especie para las personas aseguradas y los miembros de sus familias durante una estancia en un tercer país en virtud de un convenio bilateral entre el Estado miembro competente y el tercer país

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

(2014/C 46/09)

COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, que establece que la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento

o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 ( 2 ), Visto el artículo 72, letra c), del Reglamento (CE) n o 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social,

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004,

Considerando lo siguiente:

La particular importancia del principio general de igualdad de trato para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos, se ha reiterado en el octavo considerando y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 883/2004.

El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 883/2004 prohíbe la discriminación de las personas a las que se aplica dicho Reglamento.

El Tribunal de Justicia también ha dictaminado que, en caso de que la aplicación de una disposición del Derecho de la UE pueda verse obstaculizada por una medida adoptada en virtud de la aplicación de un convenio bilateral, aun cuando el Convenio no se halle dentro del ámbito de aplicación del Tratado, cada Estado miembro tendrá la obligación de facilitar la aplicación de dicha disposición ( 3

).

Aun cuando un convenio celebrado entre un solo Estado miembro y uno o varios países terceros no se halle dentro del concepto de «legislación» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004, esto

no puede afectar a la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 45 del Tratado ( 4 ).

(5) Por...

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