Reglamento no 57 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de motocicletas y vehículos asimilados

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

1.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 130/45

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Incorpora todo el texto válido hasta:

la serie 02 de enmiendas; fecha de entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación de un faro

  4. Marcados

  5. Homologación

  6. Especificaciones generales

  7. Especificaciones especiales

  8. Disposiciones sobre lentes y filtros coloreados

  9. Disposiciones transitorias

  10. Conformidad de la producción

  11. Sanciones por no conformidad de la producción

  12. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de faro

  13. Cese definitivo de la producción

  14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

Anexo 1 Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de faro con arreglo al Reglamento no 57
Anexo 2 Ejemplos de marcas de homologación
Anexo 3 Ensayos fotométricos
Anexo 4 Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento
Anexo 5 Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción
Anexo 6 Requisitos aplicables a los faros con lentes de material plástico. Ensayos de la lente o de muestras de material y ensayos de faros completos
Anexo 7 Requisitos mínimos aplicables a la toma de muestras realizada por un inspector

El presente Reglamento se aplica a la homologación de faros con lámparas de filamento que llevan lentes de vidrio o de material plástico (1) y están destinados a instalarse en motocicletas y vehículos asimilados.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1. «lente»: el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de la superficie iluminante;

2.2. «revestimiento»: todo producto aplicado en una o varias capas a la cara exterior de una lente;

2.3. «faros de tipos diferentes»: aquellos que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

2.3.1. el nombre comercial o la marca;

2.3.2. el marcado del faro según se define en el punto 4.1.4;

2.3.3. las características del sistema óptico;

2.3.4. la inclusión o eliminación de componentes que puedan modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento; un cambio en el color de los haces emitidos por faros cuyas demás características no varíen no constituye un cambio del tipo de faro; por consiguiente, se asignará a tales faros el mismo número de homologación;

2.3.5. los materiales de que están hechos las lentes y el revestimiento, de haberlo.

3.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca, o su representante debidamente autorizado.

3.2. Toda solicitud de homologación deberá ir acompañada de lo siguiente:

3.2.1. dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, así como un corte transversal; en los dibujos deberá indicarse el espacio reservado a la marca de homologación;

3.2.2. una breve descripción técnica en la que se indiquen, en particular, las categorías de lámparas de filamento presentadas (véase el anexo 3, punto 6, del presente Reglamento);

3.2.3. dos muestras del tipo de faro con lentes incoloras (3);

3.2.4. para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes: 3.2.4.1. trece lentes; 3.2.4.1.1. seis de dichas lentes podrán sustituirse por seis muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida por lo menos 15 × 15 mm;

3.2.4.1.2. cada una de dichas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse para la fabricación en serie;

3.2.4.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

3.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, deberán ir acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si ya se han sometido a ensayo.

3.4. La autoridad competente deberá verificar que existen las condiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación de tipo.

4.1. Los faros presentados a homologación deberán llevar de forma clara, legible e indeleble las siguientes inscripciones:

4.1.1. el nombre comercial o la marca del solicitante;

4.1.2. por fuera o en la lente, la indicación del marcado exterior del faro, visible cuando este esté instalado en el vehículo; todas las unidades que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñadas de modo que el filamento del haz de cruce no se encienda al mismo tiempo que el de ninguna otra función de alumbrado con el que pueda estar recíprocamente incorporado se marcarán con un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación;

4.1.3. en la parte posterior del faro, la indicación de la categoría, S1 o S2, de la lámpara de filamento admitida;

4.1.4. los marcados figuran en el siguiente cuadro: Marcado exterior de los faros Indicación de la categoría de lámpara de filamento MB S1 MB S2 MB S1/S2

4.1.5. en faros con lente de material plástico, se colocarán las letras mayúsculas «PL» junto al símbolo prescrito en los puntos 4.1.2 y 4.1.4.

4.2. Además, deberán tener en la lente y en el cuerpo principal (4) espacios de tamaño suficiente para la marca de homologación y para los símbolos adicionales a los que se refiere el punto 4.2; estos espacios deberán indicarse en los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1.

5.1. Si todas las muestras de un tipo de faro presentadas con arreglo al apartado 3 satisfacen los requisitos del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.

5.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (en la actualidad 01, correspondientes a la serie 01 de modificaciones, que entró en vigor el 28 de febrero de 1989) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de faro, salvo en caso de extensión de la homologación a un faro que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

5.3. La concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de faro con arreglo al presente Reglamento deberán comunicarse a las Partes del Acuerdo de 1958 que lo apliquen por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1.

5.4. Todo faro que sea conforme con un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar en los espacios a los que se refiere el punto 4.2, además de los marcados prescritos en el punto 4.1:

5.4.1. una marca de homologación internacional (5) consistente en: 5.4.1.1. un círculo en torno a la letra mayúscula «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (6);

5.4.1.2. un número de homologación;

5.4.2. el modo de funcionamiento pertinente utilizado en el procedimiento de ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 de dicho anexo deberán figurar siempre en los certificados de homologación y en la comunicación enviada a los países que son Partes contratantes del Acuerdo y aplican el presente Reglamento; en los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo: las unidades que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñadas de modo que el filamento del haz de cruce no se encienda al mismo tiempo que el de ninguna otra función de alumbrado con el que pueda estar recíprocamente incorporado se marcarán con un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de haz cruce en la marca de homologación.

5.5. Los marcados conforme al punto 5.4 deberán ser claramente legibles e indelebles.

5.6. En el anexo 2 figuran ejemplos de la marca de homologación.

6.1. Cada una de las muestras de un tipo de faro deberá ser conforme con las especificaciones incluidas en el presente apartado, en el apartado 7 y, si es necesario, en el apartado 8.

6.2. Los faros deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que puedan estar sometidos, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento.

6.2.1. Los faros deberán estar provistos de un dispositivo que permita su ajuste en el vehículo de modo que cumplan las normas que les sean aplicables. No será necesario instalar ese dispositivo en los componentes en...

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