Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 141/1

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 6 y su artículo 33, apartado 2,

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (2),

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS») establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros participantes.

(2) En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del MUS, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer las funciones microprudenciales que le confiere el artículo 4 de dicho reglamento en relación con las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS y de vigilar el funcionamiento del sistema, basándose en las competencias y procedimientos establecidos en el artículo 6 del Reglamento del MUS.

(3) En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS, las ANC asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones establecidas en el Reglamento del MUS y en el presente Reglamento, en la preparación y aplicación de todos los actos relativos a las funciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del MUS respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. A tal efecto, las ANC deberán atenerse a las instrucciones impartidas por el BCE cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4 del Reglamento del MUS.

(4) El BCE, las ANC y las autoridades nacionales designadas (AND) han de ejercer las funciones macroprudenciales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento del MUS y seguir las modalidades de cooperación previstas en el mismo, en el presente Reglamento y en el derecho de la Unión aplicable, sin perjuicio del cometido del Eurosistema y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5) En el MUS, las responsabilidades de supervisión respectivas del BCE y de las ANC se asignan en función del carácter significativo o menos significativo de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del MUS. El presente Reglamento establece, en particular, el método concreto de evaluación de dicho carácter significativo o menos significativo, contemplado en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS. El BCE tiene competencias supervisoras directas con respecto a las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes y sucursales en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes que sean significativas. Las ANC son responsables de la supervisión directa de las entidades que sean menos significativas, sin perjuicio de la facultad del BCE de decidir en casos específicos la supervisión directa de dichas entidades cuando sea necesario para la aplicación coherente de las normas de supervisión.

(6) A fin de tener en cuenta los avances recientes en la legislación de la Unión en materia de sanciones y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el principio de separación entre la fase de investigación y la de toma de decisiones, el BCE creará una unidad de investigación independiente que investigará de manera autónoma los incumplimientos de las normas y decisiones de supervisión.

(7) El artículo 6, apartado, 7, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe, en consulta con las ANC y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptar y hacer públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(8) El artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS dispone que el BCE debe publicar mediante reglamentos y decisiones las modalidades operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el citado reglamento. El presente Reglamento recoge las disposiciones por las que se aplica el artículo 33, apartado 2, relativo a la cooperación entre el BCE y las ANC dentro del MUS.

(9) En consecuencia, el presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las ANC dentro del MUS y, si procede, con las AND, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.

(10) El BCE atribuye gran importancia a la evaluación global de las entidades de crédito, incluida la evaluación de los balances que debe realizar antes de la asunción de sus funciones. Ello es aplicable a todo Estado miembro que se incorpore a la zona del euro, y por tanto al MUS, después de la fecha de comienzo de la supervisión según lo previsto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS.

(11) Para el buen funcionamiento del MUS es esencial que haya plena cooperación entre el BCE y las ANC y que intercambien toda la información que pueda afectar a sus respectivas funciones, en particular toda la información de que dispongan las ANC relativa a los procedimientos que puedan afectar a la seguridad y la solidez de las entidades supervisadas o interactúen con los procedimientos de supervisión relativos a dichas entidades.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente:

    1. las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento del MUS, a saber, unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento del MUS relativo a la cooperación dentro del MUS, a fin de incluir: i) la metodología concreta para evaluar y revisar el carácter significativo o menos significativo de una entidad supervisada en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, y los procedimientos que resulten de esta evaluación,

      ii) la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, en lo que respecta también a la posibilidad de que las ANC elaboren proyectos de decisiones para ser sometidos a la consideración del BCE, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas significativas,

      iii) la determinación de los procedimientos, incluidos los plazos, relativos a la relación entre el BCE y las ANC en lo que se refiere a la supervisión de entidades supervisadas menos significativas. En particular, dichos procedimientos requerirán que las ANC, en función de los casos definidos en el presente Reglamento: — notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión relevante,

      — evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,

      — transmitan al BCE los proyectos de decisiones de supervisión relevantes, sobre los que el BCE podrá manifestar su opinión;

    2. la cooperación y el intercambio de información entre el BCE y las ANC en el MUS con respecto a los procedimientos relativos a las entidades supervisadas significativas y las entidades supervisadas menos significativas, incluidos los procedimientos comunes aplicables a las autorizaciones para acceder a la actividad de entidad de crédito, la revocación de dichas autorizaciones y la evaluación de las adquisiciones y enajenaciones de participaciones cualificadas;

    3. los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE, las ANC y las AND en relación con las funciones e instrumentos macroprudenciales con arreglo al artículo 5 del Reglamento del MUS;

    4. los procedimientos relativos al funcionamiento de la cooperación estrecha con arreglo al artículo 7 del Reglamento del MUS y aplicables al BCE, las ANC y las AND;

    5. los procedimientos relativos a la cooperación entre el BCE y las ANC con respecto a los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS, incluidos determinados aspectos relacionados con la información facilitada a efectos de supervisión;

    6. los procedimientos relativos a la adopción de decisiones de supervisión dirigidas a entidades supervisadas y a otras personas;

    7. el régimen lingüístico entre el BCE y las ANC, y entre el BCE y las entidades supervisadas y otras personas;

    8. los procedimientos aplicables a la potestad sancionadora del BCE y de las ANC dentro del MUS en relación con las funciones encomendadas al BCE en virtud del Reglamento del MUS;

    9. las disposiciones transitorias.

  2. El presente Reglamento no afecta a las funciones de supervisión que el Reglamento del MUS no haya encomendado al BCE y que, por tanto, siguen correspondiendo a las autoridades nacionales.

  3. El presente Reglamento deberá leerse especialmente junto con la Decisión BCE/2004/2 (3) y el Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4), en particular en lo relativo a la toma de...

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