Reglamento no 50 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 16 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 15 de julio de 2013

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3
Anexo 4
Anexo 5

El presente Reglamento se aplica a las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L (1).

2.1.

Definiciones de términos:

Se aplicarán las definiciones recogidas en los Reglamentos nos 53 o 74 y en sus series de modificaciones vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

2.2.

Por «luces de posición delanteras, luces de posición traseras, luces de frenado, luces indicadoras de dirección y dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de tipos diferentes» se entenderá las luces que, en cada una de esas categorías, difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de la luz, categoría de fuente luminosa, módulo de fuente luminosa, etc.).

Un cambio del color de la fuente luminosa o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

2.3.

Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones del color de la luz emitida recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

2.4.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de filamento estándar (patrones) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

Las referencias del presente Reglamento a las fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) estándar (patrones) y al Reglamento no 128 remitirán al Reglamento no 128 y su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

3.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca, o su representante debidamente autorizado. En la solicitud deberá indicarse:

3.1.1.

los usos a los que está destinado el dispositivo presentado a homologación;

3.1.2.

en el caso de una luz de posición delantera, si está destinada a emitir luz blanca o amarillo auto;

3.1.3.

en el caso de una luz indicadora de dirección, la categoría;

3.1.4.

a elección del solicitante, si el dispositivo puede instalarse en el vehículo con distintas inclinaciones del eje de referencia con respecto a los planos de referencia del vehículo y al suelo o girar en torno a su eje de referencia o, en el caso de una luz de la placa posterior de matrícula, si el dispositivo puede instalarse en más de una posición o en un campo de posiciones en relación con el espacio que va a ocupar la placa de matrícula; estas diferentes condiciones de instalación (o diferentes posiciones) deberán indicarse en el formulario de comunicación.

3.2.

La solicitud de cada tipo de dispositivo deberá ir acompañada de:

3.2.1.

dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de dispositivo y en los que se muestren la posición o posiciones geométricas en las que puede montarse el dispositivo en el vehículo, el eje de observación que deberá tomarse como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos; los dibujos deberán mostrar asimismo la ubicación prevista de la marca de homologación y, en su caso, de los símbolos adicionales con relación al círculo de la marca de homologación;

3.2.2.

una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no recambiables, se indique, en particular:

a)

las categorías de lámparas de filamento prescritas, que deberán corresponder a una de las indicadas en el Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo;

b)

las categorías de fuentes luminosas de LED prescritas, que deberán corresponder a una de las indicadas en el Reglamento no 128 y su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo; o

c)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

3.2.3.

dos dispositivos.

4.1.

Los dispositivos presentados a homologación deberán llevar de manera claramente legible e indeleble los siguientes marcados:

4.1.1.

el nombre comercial o la marca del solicitante;

4.1.2.

excepto en el caso de luces con fuentes luminosas no recambiables, un marcado claramente legible e indeleble que indique:

a)

la categoría o categorías de fuentes luminosas prescritas; o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

4.2.

Incluirán además un espacio de tamaño suficiente para la marca de homologación (véase el punto 3.2.1).

4.3.

Las luces con fuentes luminosas no recambiables o módulos de fuente luminosa deberán llevar marcada la tensión asignada o el intervalo de tensiones, así como el vataje asignado.

4.4.

Los módulos de fuente luminosa deberán llevar:

4.4.1.

el nombre comercial o la marca del solicitante, marcados de forma claramente legible e indeleble;

4.4.2.

el código de identificación específico del módulo, marcado de forma claramente legible e indeleble; este código de identificación específico estará formado por las letras iniciales «MD», de «módulo», seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el punto 5.5.1 y, en caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, seguidas de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1;

el marcado de homologación no tiene necesariamente que ser el mismo que el de la luz en la que se utilice el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante;

4.4.3.

el marcado de la tensión y el vataje asignados.

5.1.

Se concederá la homologación si las dos muestras de tipo de dispositivo presentadas con arreglo al apartado 3 cumplen los requisitos del presente Reglamento.

5.2.

Cuando dos o más luces formen parte del mismo dispositivo, la homologación solo se concederá si cada una de estas luces cumple los requisitos del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan ninguno de esos Reglamentos no deberán formar parte de dicho dispositivo.

5.3.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de dispositivo regulado por el presente Reglamento.

5.4.

La concesión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 2 y de un dibujo adjunto suministrado por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) y, si es posible, a escala 1:1.

5.5.

Todo dispositivo que sea conforme con un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar en el espacio al que se refiere el punto 4.2, además de los marcados contemplados en los puntos 4.1 y 4.3, una marca de homologación internacional consistente en:

5.5.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2);

5.5.2.

el número del presente Reglamento seguido de la letra mayúscula «R», un guion y el número de homologación;

5.5.3.

en el caso general de una luz indicadora de dirección, un número que indique la categoría 11, 11a, 11b, 11c o 12, junto al círculo conforme al punto 5.5.1 y en el lado opuesto al número de homologación;

5.5.4.

en el caso de un indicador de dirección que por un lado no alcance la intensidad luminosa mínima prescrita hasta un ángulo de H = 80° con arreglo al punto 7.7.1, una flecha horizontal que apunte hacia el lado en el que se alcance la intensidad luminosa...

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