Reglamento no 119 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces angulares de los vehículos de motor

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Incluye todo texto válido hasta:

el suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor: 3 de noviembre de 2013

Ámbito de aplicación

  1. 1

    2

    3

    4

    5

    6

    El Reglamento es aplicable a las luces angulares de las categorías M, N y T (1).

    1.1.

    Luz angular

    : la luz utilizada para proporcionar iluminación suplementaria de esa parte de la vía que está situada cerca de la esquina delantera del vehículo en el lado hacia el cual va a girar.

    1.2.

    Luces angulares de diferente tipo

    : las luces que difieren en aspectos esenciales como:

    a)

    el nombre comercial o la marca;

    b)

    las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de fuente luminosa, módulo de fuente luminosa, etc.);

    Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

    1.3.

    Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones relativas al color de la luz emitida recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de modificaciones vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo.

    1.4.

    Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 se entenderán hechas al Reglamento no 37 y su serie de modificaciones vigente en el momento de la solicitud de la homologación de tipo.

    2.1.

    La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado.

    2.2.

    Para cada tipo de luz angular la solicitud irá acompañada de:

    2.2.1.

    Dibujos por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de la luz angular y en los que se indique geométricamente la posición en la que ha de instalarse la luz angular en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0 y ángulo vertical V = 0) en los ensayos y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en los mismos. En el dibujo se indicará el lugar destinado al número de homologación y el símbolo adicional en relación con el círculo de la marca de homologación;

    2.2.2.

    Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

    a)

    las categorías de lámparas de incandescencia previstas, que deberán coincidir con una de las indicadas en el Reglamento no 37 o su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo; y/o

    b)

    las categorías de fuentes luminosas LED previstas, que deberán coincidir con una de las indicadas en el Reglamento no 128 o su serie de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo; y/o

    c)

    el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

    2.2.3.

    Dos muestras. Si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser iguales y aptas para ser montadas únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo.

    Las muestras de cada tipo de luz angular presentadas para su homologación deberán:

    3.1.

    indicar el nombre comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble;

    3.2.

    excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán una indicación indeleble y claramente legible de:

    a)

    las categorías de fuentes luminosas previstas; y/o

    b)

    el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    3.3.

    prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el apartado 4.3; el espacio destinado a tal efecto se indicará en el dibujo a que se refiere el apartado 2.2.1;

    3.4.

    en el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima;

    3.5.

    en el caso de lámparas con módulos de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa estarán provistos de:

    3.5.1.

    la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

    3.5.2.

    el código de identificación específico del módulo; dicha marca deberán ser indeleble y fácilmente legible. este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el apartado 4.3.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el apartado 2.2.1.

    El marcado de homologación no tiene que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante;

    3.5.3.

    la indicación de la tensión y la potencia nominales.

    3.6.

    Las luces que funcionen con tensiones diferentes de las tensiones nominales de 6 V, 12 V o 24 V, respectivamente, por la aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no forme parte de la lámpara deberán también llevar un marcado que indique la tensión nominal secundaria de diseño.

    3.7.

    Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

    4.1.

    Se concederá la homologación si las dos muestras de un tipo de luz angular cumplen los requisitos del presente Reglamento.

    4.2.

    Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de luz angular perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma conforme al presente Reglamento, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de luz angular mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del mismo.

    4.3.

    Toda luz angular que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el apartado 3.3, además de la marca y las indicaciones previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 o 3.4 respectivamente:

    4.3.1.

    una marca de homologación internacional consistente en:

    4.3.1.1.

    la letra «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2); y

    4.3.1.2.

    un número de homologación;

    4.3.2.

    un símbolo adicional consistente en la letra «K», como se muestra el anexo 2 del presente Reglamento.

    4.3.3.

    Las primeras dos cifras (actualmente, 01) del número de homologación que indican la serie más reciente de modificaciones del presente Reglamento podrán colocarse junto a la letra adicional «K».

    4.4.

    Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, la homologación solo se concederá si cada una de estas luces cumple los requisitos de este Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan las exigencias de ninguno de tales Reglamentos no podrán formar parte de dicho conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

    4.4.1.

    En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación y, si procede, la flecha exigida. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:

    4.4.1...

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