Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre - Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta Final - Declaraciones comunes - Declaraciones unilaterales          

SectionAcuerdo

ACUERDO

por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE ,

por otra parte ,

RESUELTOS a consolidar y a ampliar las relaciones económicas y comerciales existentes entre la Comunidad Económica Europea y Chipre ,

CONSCIENTES de la importancia de un desarrollo armonioso del comercio entre las Partes Contratantes ,

CONSIDERANDO que , en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , el presente Acuerdo tiene por objeto la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre y que prevé que dieciocho meses antes de que termine la primera etapa , se podrán iniciar negociaciones para determinar las condiciones según las cuales podría establecerse una unión aduanera entre la Comunidad y la República de Chipre ,

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , de conformidad con el artículo 238 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y con tal fin han designado como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

al señor W. K. N. SCHMELZER ,

Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ,

Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos ;

al señor Sicco L. MANSHOLT ;

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE :

al señor John Cl. CHRISTOPHIDES ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

al señor Titos PHANOS ;

Embajador ,

Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas ;

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes :

Artículo 1

Mediante el presente Acuerdo se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre .

Artículo 2

1 . El Acuerdo tendrá por objeto suprimir progresivamente los obstáculos en lo que se refiere a lo esencial de los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre , y contribuir así al desarrollo del comercio internacional .

2 . El Acuerdo prevé dos etapas sucesivas ; la primera terminará el 30 de junio de 1977 , la segunda tendrá , en principio , una duración de cinco años .

3 . Durante los dieciocho meses anteriores a la expiración de la primera etapa , están previstas una serie de negociaciones con la finalidad de establecer el contenido de la segunda etapa , que incluirá la continuación en la supresión de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre , y la adopción por parte de la República de Chipre del arancel aduanero común .

4 . La primera etapa se regulará por las disposiciones que figuran a continuación .

TÍTULO

Los intercambios comerciales

Artículo 3

1 . Los productos originarios de Chipre se beneficiarán al ser importados en la Comunidad de las disposiciones que figuran en el Anexo I .

2 . Los productos originarios de la Comunidad se beneficiarán al ser importados en Chipre de las disposiciones que figuran en el Anexo II .

3 . Las Partes Contratantes adoptarán toda aquella medida general o particular que pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo .

Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo .

Artículo 4

Queda prohibida toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y productos semejantes originarios de la otra Parte .

Artículo 5

El régimen de intercambios entre las Partes Contratantes no podrá dar lugar a discriminación alguna , ya sea entre los Estados miembros , sus nacionales o sociedades , o entre los nacionales o sociedades de Chipre .

Artículo 6

En la medida en que se perciban derechos de exportación sobre los productos de una Parte Contratante con destino a la otra Parte Contratante , esos derechos no podrán ser superiores a los que se apliquen a los productos destinados al país tercero más favorecido .

Artículo 7

Las disposiciones que figuran en el Protocolo determinarán las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el Acuerdo .

Artículo 8

1 . Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante , podrá , previa consulta en el seno del Consejo de Asociación , adoptar medidas de defensa contra dichas prácticas , de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .

En caso de urgencia y tras haber informado al Consejo de Asociación , dicha Parte Contratante podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el Acuerdo citado . Con este fin , deberán llevarse a cabo consultas , a más tardar , dos semanas después de la aplicación de dichas medidas .

2 . En el caso de medidas dirigidas contra primas y subvenciones , las Partes Contratantes se comprometen a respetar las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .

3 . Las prácticas de dumping , primas y subvenciones comprobadas y las medidas adoptadas al respecto darán lugar , previa solicitud de una de las Partes Contratantes , a consultas celebradas cada tres meses , en el seno del Consejo de Asociación .

Artículo 9

Los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías , así como la transferencia de estos pagos al Estado miembro en el que resida el acreedor o a Chipre , no estarán sujetos a ninguna restricción , en la medida en que dichos intercambios sean objeto de las disposiciones del Acuerdo .

Artículo 10

1 . En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de Chipre o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior , o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región chipriota , la República de Chipre adoptará las medidas de salvaguardia necesarias .

Estas medidas , así como sus modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .

2 . En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros , o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior , o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región de la Comunidad , esta última podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias .

Estas medidas , así como sus modalidades de aplicación , serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación .

3 . A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos alteren el funcionamiento del régimen establecido por el Acuerdo . El alcance de dichas medidas no deberá superar el límite estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado .

4 . Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 .

Artículo 11

Las disposiciones del Acuerdo no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación , exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública , de orden público , de seguridad pública , de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales , de protección de patrimonio artístico , histórico o arqueológico nacional o de protección de la propiedad industrial y comercial . Sin embargo , dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio .

TÍTULO II
Disposiciones generales y finales Artículos 12 a 19
Artículo 12

1 . Se crea un Consejo de Asociación encargado de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones . En los casos previstos en el presente Título dicho Consejo adoptará decisiones .

2 . Las Partes Contratantes se informarán recíprocamente y , a petición de una de ellas , celebrarán consultas en el seno del Consejo de Asociación para la correcta aplicación del Acuerdo .

3 . El Consejo de Asociación establecerá , mediante decisión , su reglamento interno .

Artículo 13

1 . El Consejo de Asociación estará compuesto , por una parte , por miembros del Consejo y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas , y , por otra parte , por miembros del Gobierno de la República de Chipre .

Los miembros del Consejo de Asociación podrán ser representados según las condiciones que se prevean en su reglamento interno .

2 . El Consejo de Asociación se pronunciará de común acuerdo .

Artículo 14

1 . La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por cada una de las Partes Contratantes , según las modalidades que prevea su reglamento interno .

2 . El Consejo de Asociación se reunirá una...

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