Reglamento (CE) nº 634/2006 de la Comisión, de 25 de abril de 2006, por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los repollos y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1591/87

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 634/2006 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2006 por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los repollos y se modifica el Reglamento (CEE) no 1591/87

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los repollos figuran entre los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 que deben ser regulados por normas de comercialización. El Reglamento (CEE) no 1591/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen normas de calidad para los repollos, las coles de Bruselas, los apios y las espinacas (2), ha sido modificado varias veces. Por razones de claridad, las normas para los repollos deben tener un carácter autónomo con relación a las de los otros productos incluidos en el Reglamento (CEE) no 1591/87 y, por tanto, deben establecerse en un Reglamento aparte.

(2) Con este objeto y para mantener la transparencia en el mercado mundial, conviene tener en cuenta la norma CEPE/ONU FFV-09 relativa a la comercialización y el control de la calidad de los repollos, recomendada por el Grupo de Trabajo sobre las Normas de Calidad de los Productos Agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

(3) Los envases que contienen una mezcla de tipos de repollo son cada vez más habituales en el mercado. Por lo tanto, resulta necesario aclarar la disposición relativa al marcado de estos envases.

(4) La aplicación de las nuevas normas debe permitir eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(5) Estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos, pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(6) El Reglamento (CEE) no 1591/87, en consecuencia, debe modificarse.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Las normas de comercialización aplicables a los repollos del código NC 0704 90 serán las que se establecen en el anexo.

  2. Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización con arreglo a las condiciones dispuestas en el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en las normas:

a) una ligera disminución del estado de frescura y de turgencia;

b) una ligera alteración debida a su evolución y a su carácter perecedero.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1591/87 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el siguiente:

'Reglamento (CEE) no 1591/87 de la...

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