2001/C 72 E/154E-1812/00 de Nuala Ahern a la Comisión Asunto: Estudios sobre los efectos radiológicos causados en Irlanda por la actividad de Sellafield

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas
  1. ¿Está de acuerdo la Comisión en que, desde el punto de vista medioambiental, no es deseable obligar al tráfico de mercancías y de pasajeros a utilizar las citadas carreteras cuando podrían ofrecerse travesías marítimas mediante transbordador que serían mucho más cortas? 3. ¿Está de acuerdo la Comisión en que hay también serias razones de seguridad, de salud y de bienestar social que invitan a ofrecer servicios de transbordador asequibles, tanto para pasajeros como para vehículos, en tales travesías marítimas? 4. Por consiguiente, ¿está de acuerdo la Comisión en que sería adecuado y razonable que penínsulas tales como Kintyre, Cowal y Roseneath reciban un tratamiento equivalente al de las islas a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo relativo a los transportes marítimos? 5. Y finalmente, ¿está de acuerdo la Comisión en que el Gobierno Escocés, como autoridad responsable dentro del Reino Unido, estaría legitimado para convocar una licitación para contratos de servicio público para los servicios de transbordador a éstas y otras penínsulas similares? Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión (4 de julio de 2000) La Comisión es perfectamente consciente de la configuración geográfica de la costa oeste de Escocia.

Tal y como se señala en la comunicación sobre el desarrollo del transporte marítimo de corta distancia en Europa (1 ), la Comisión considera conveniente fomentar el transporte marítimo, ya que éste constituye una alternativa segura y respetuosa con el medio ambiente al transporte por carretera. No obstante, las medidas adoptadas para fomentar este modo de transporte no deben infringir el Derecho comunitario.

Los servicios de transporte marítimo entre Estados miembros están regulados por el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (2 ). Los Estados miembros adoptaron este Reglamento porque consideraban que era preciso eliminar las restricciones a la prestación de servicios de transporte marítimo dentro de los Estados miembros con el fin de garantizar la realización del mercado interior.

La imposición de obligaciones de servicio público limita la libre prestación de servicios. Por consiguiente, se acordó que los Estados miembros únicamente podían imponer tales obligaciones para...

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