Reglamento (UE) nº 844/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo referente al establecimiento de un conjunto de estadísticas nucleares anuales y a la adaptación de las referencias metodológicas con arreglo a la NACE Rev. 2

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 844/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo referente al establecimiento de un conjunto de estadísticas nucleares anuales y a la adaptación de las referencias metodológicas con arreglo a la

NACE Rev. 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía

( 1

), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1099/2008 establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Unión.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1099/2008, la Comisión (Eurostat), en cooperación con el sector de la energía nuclear en la UE, debe definir un conjunto de estadísticas nucleares anuales que han de comunicarse y difundirse a partir de 2009, año que constituye el primer período de referencia.

(3) La Comisión ha elaborado el conjunto de datos requeridos y tratado con los Estados miembros los aspectos relativos a la factibilidad, los costes de la elaboración, la confidencialidad y la carga que supone la presentación de los informes.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

( 2

), las estadísticas relativas a la energía deben elaborase con arreglo a la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.

(5) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1099/2008.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos A y B del Reglamento (CE) n o 1099/2008 se sustituyen por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

( 1 ) DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

ES

L 258/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2010

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

30.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/3

ANEXO

ANEXO A

ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS

El presente anexo contiene explicaciones o definiciones de términos que se utilizan en los demás anexos.

1. NOTAS GEOGRÁFICAS

A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las siguientes definiciones geográficas:

- Australia no incluye los territorios de ultramar.

- Dinamarca no incluye las Islas Feroe ni Groenlandia.

- Francia incluye Mónaco y excluye los territorios de ultramar franceses Guadalupe, Martinica, Guayana Francesa, Reunión, San Pedro y Miquelón, Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Wallis y Futuna, y Mayotte.

- Italia incluye San Marino y el Vaticano.

- Japón incluye Okinawa.

- Los Países Bajos no incluyen Surinam ni las Antillas Neerlandesas.

- Portugal incluye las Azores y Madeira.

- España incluye las Islas Canarias, las Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

- Suiza no incluye Liechtenstein.

- Estados Unidos incluye los cincuenta Estados, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Guam.

2. AGREGADOS

Los productores están clasificados según la finalidad de la producción:

- Productores: empresas, privadas o públicas, cuya actividad principal es producir electricidad o calor para su venta a terceros.

- Autoproductores: empresas, privadas o públicas, que producen electricidad o calor solo o en parte para su propio consumo como actividad que contribuye a su actividad primaria.

Nota: La Comisión podrá clarificar más la terminología añadiendo las referencias pertinentes de la NACE mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2, después de la entrada en vigor de una revisión de la NACE.

2.1. Sector del suministro y la transformación

Producción/producción nacional

Cantidades de combustible extraídas o producidas, calculadas después de las eventuales operaciones para eliminar la materia inerte. La producción incluye las cantidades consumidas por el productor en el proceso de producción (por ejemplo, para calefacción o para hacer funcionar el equipo y las instalaciones auxiliares), así como las cantidades suministradas a otros productores de energía para transformación u otras aplicaciones.

"Nacional" significa producción a partir de recursos del Estado en cuestión.

Importaciones/exportaciones

Para las definiciones geográficas, véase la sección de "Notas geográficas".

Salvo indicación contraria, las "importaciones" hacen referencia al primer origen (el país en que se ha producido el producto energético) para su uso en el país y las "exportaciones" al país en el que el producto energético se consume finalmente.

ES

L 258/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2010

Las cantidades se consideran como importadas o exportadas cuando han cruzado los límites políticos del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana.

En los casos en que no pueda precisarse ningún origen o destino, puede utilizarse la categoría "Otros".

Pueden aparecer diferencias estadísticas si únicamente se dispone de las importaciones y exportaciones totales sobre la base antes mencionada, y el desglose geográfico se basa en una encuesta, una fuente o un concepto diferentes. En este caso, las diferencias se incluirán en la categoría "Otros".

Búnkers de barcos internacionales

Cantidades de combustible suministradas a naves de cualquier pabellón dedicadas a la navegación internacional. La navegación internacional puede tener lugar en el mar, en lagos y vías navegables interiores, o en aguas costeras. No incluye:

- el consumo de los buques utilizados para la navegación interior; la distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no en función del pabellón o la nacionalidad de la nave;

- el consumo de los barcos de pesca;

- el consumo de las fuerzas militares.

Variaciones de existencias

Diferencia entre el nivel inicial y final de existencias en territorio nacional.

Consumo bruto (calculado)

Su valor se calcula como:

Producción nacional + de otras fuentes + importaciones - exportaciones - búnkers de barcos internacionales + variaciones de existencias.

Consumo bruto (observado)

Cantidad realmente registrada en las encuestas realizadas a los sectores de consumo final.

Diferencias estadísticas

Su valor se calcula como:

Consumo bruto calculado - consumo bruto observado.

Incluye las variaciones de existencias de los consumidores finales cuando no pueden especificarse en la categoría "Variaciones de existencias".

Si hay diferencias importantes, debe especificarse el motivo.

Centrales cuya actividad principal es producir electricidad

Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad.

Los combustibles utilizados en centrales que tengan alguna unidad de cogeneración deben consignarse en la categoría "Centrales cuya actividad principal es la cogeneración de calor y electricidad".

Centrales cuya actividad principal es la cogeneración de calor y electricidad

Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad y calor.

Centrales cuya actividad principal es producir calor

Cantidades de combustible utilizadas para producir calor.

ES

30.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/5

Instalaciones de producción de electricidad de los autoproductores

Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad.

Los combustibles utilizados en centrales que tengan alguna unidad de cogeneración deben consignarse en la categoría "Instalaciones de cogeneración de los autoproductores".

Instalaciones de cogeneración de los autoproductores

Cantidades de combustible que corresponden a la cantidad de electricidad producida y calor vendido.

Instalaciones térmicas de los autoproductores

Cantidades de combustible que corresponden a la cantidad de calor vendido.

Fábricas de aglomerado

Cantidades utilizadas para producir combustible.

Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía.

Hornos de coque

Cantidades utilizadas en hornos de coque.

Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía.

Fábricas de BKB y de PB

Cantidades de lignito utilizadas para producir briquetas de lignito pardo (BKB) o cantidades de turba utilizadas para producir briquetas de turba (PB).

Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía.

Fábricas de gas

Cantidades utilizadas para producir gas en fábricas de gas y plantas de gasificación de carbón.

Las cantidades utilizadas como combustible para calefacción o funcionamiento del equipo no deben incluirse aquí, sino consignarse como consumo del sector de la energía.

Altos hornos

Cantidades de hulla coquizable y/o carbón bituminoso (generalmente denominado PCI) y de coque de coquería transformadas en altos hornos.

Las cantidades utilizadas como combustible para calefacción o...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT