Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables
Section | Auto |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
OCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 10 de abril de 1984
basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE , relativa a la autorización de las personas encargados del control legal de documentos contables
( 84/253/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en virtud de la Directiva 78/660/CEE (4) , las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades deben ser controladas por una o varias personas autorizadas para efectuar este control y que únicamente pueden ser exceptuadas de ello las sociedades indicadas en el artículo 11 de dicha directiva ;
Considerando que esta última Directiva ha sido completada por la Directiva 83/349/CEE (5) , que se refiere a las cuentas consolidadas ;
Considerando que importa armonizar las cualificaciones de las personas autorizadas para efectuar el control legal de los documentos contables y garantizar que esas personas sean independientes y honorables ;
Considerando que se debe garantizar , mediante un examen de aptitud profesional , un nivel elevado de los conocimientos teóricos que sean necesarios para el control legal de documentos contables así como la capacidad de aplicar estos conocimientos a la práctica de este control ;
Considerando que procede dar a los Estados miembros el poder de autorizar a personas que , no cumpliendo todas las condiciones requeridas en materia de formación teórica , acrediten una larga actividad profesional que les haya dado una experiencia suficiente en los campos financiero , jurídico y contable , y hayan superado el examen de aptitud profesional ;
Considerando que igualmente , procede facultar a los Estados miembros para que adopten disposiciones transitorias en favor de los profesionales ;
Considerando que los Estados miembros podrán autorizar tanto a personas físicas como a sociedades de control , que pueden ser personas jurídicas u otros tipos de sociedades o asociaciones ;
Considerando que las personas físicas que efectúen el control legal de documentos contables en nombre de una tal sociedad de control deben reunir las condiciones de la presente Directiva ;
Considerando que un Estado miembro podrá autorizar a personas que hayan obtenido cualificaciones equivalentes a las prescritas por la presente Directiva fuera de este Estado ;
Considerando que es conveniente admitir que un Estado miembro que , en el momento de la adopción de la presente directiva , reconozca categorías de personas físicas que reúnan las condiciones establecidas por la presente Directiva , pero el nivel de cuyo examen de aptitud profesional sea inferior al de un examen análogo al nivel de fin de estudios universitarios , puede continuar autorizando especialmente , bajo ciertas condiciones y hasta una coordinación ulterior , a estas personas , para que efectúen el control legal de los documentos contables de sociedades y grupos de empresas , de dimensión limitada , cuando este Estado miembro no haya hecho uso de las facultades de exención previstas en las directivas comunitarias en materia de establecimiento de cuentas consolidadas ;
Considerando que la presente Directiva no contempla la libertad de establecimiento ni la libre prestación de servicios de las personas encargadas de efectuar el control legal de los documentos contables ;
Considerando que el reconocimiento de las autorizaciones para este control dadas a los nacionales de los otros Estados miembros será específicamente regulado por directivas que contemplen el acceso y el ejercicio de actividades en los sectores financiero , económico y contable así como la libre prestación de servicios en los sectores indicados ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Ámbito de aplicación
1 . Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a las personas encargadas de efectuar :
a ) el control legal de las cuentas anuales de sociedades , así como la verificación de la concordancia de los informes de gestión con las cuentas anuales , en la medida en que este control y esta verificación sean impuestos por el Derecho comunitario ;
b ) el control legal de las cuentas consolidadas de los grupos de empresas así como la verificación de la concordancia de los informes de gestión consolidados con estas cuentas consolidadas , en la medida en que este control y esta verificación sean impuestos por el Derecho comunitario .
2 . Las personas a que se refiere el apartado 1 pueden ser , según la legislación de cada Estado miembro , personas físicas o jurídicas u otros tipos de sociedades o de asociaciones ( sociedades de control a los efectos de la presente Directiva ) .
Normas sobre la autorización
1 . El control legal de los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sólo pueden efectuarlo personas autorizadas . Sólo pueden ser autorizadas por las autoridades de los Estados miembros :
a ) las personas físicas que reúnan al menos las condiciones fijadas en los artículos 3 a 19 ;
b ) las sociedades de control que reúnan al menos las condiciones siguientes :
i ) las personas físicas que en nombre de la sociedad de control efectúen el control legal de los documentos mencionados en el artículo 1 , deberán reunir , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas sean también obligatoriamente autorizadas ,
ii ) la mayoría de los derechos de voto la poseerán las personas físicas o sociedades de control que reúnan , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 , con excepción de la letra b ) del apartado 1 del artículo 11 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas o sociedades de control sean también obligatoriamente autorizadas . Sin embargo , los Estados miembros que no exijan tal mayoría en el momento de la adopción de la presente Directiva podrán no imponerla , siempre que todas las partes o acciones de la sociedad de control sean nominativas y sólo se puedan transferir con el consentimiento de la sociedad de control y/o , cuando el Estado miembro lo disponga , con la aprobación de la autoridad competente ;
iii ) la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad de control deben ser personas físicas o sociedades de control que reúnan , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas o sociedades de control sean también obligatoriamente autorizadas . Cuando este órgano no tenga más que dos miembros , uno de ellos , al menos , debe cumplir estas condiciones .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del...
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