Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables

SectionAuto
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

OCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 10 de abril de 1984

basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE , relativa a la autorización de las personas encargados del control legal de documentos contables

( 84/253/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en virtud de la Directiva 78/660/CEE (4) , las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades deben ser controladas por una o varias personas autorizadas para efectuar este control y que únicamente pueden ser exceptuadas de ello las sociedades indicadas en el artículo 11 de dicha directiva ;

Considerando que esta última Directiva ha sido completada por la Directiva 83/349/CEE (5) , que se refiere a las cuentas consolidadas ;

Considerando que importa armonizar las cualificaciones de las personas autorizadas para efectuar el control legal de los documentos contables y garantizar que esas personas sean independientes y honorables ;

Considerando que se debe garantizar , mediante un examen de aptitud profesional , un nivel elevado de los conocimientos teóricos que sean necesarios para el control legal de documentos contables así como la capacidad de aplicar estos conocimientos a la práctica de este control ;

Considerando que procede dar a los Estados miembros el poder de autorizar a personas que , no cumpliendo todas las condiciones requeridas en materia de formación teórica , acrediten una larga actividad profesional que les haya dado una experiencia suficiente en los campos financiero , jurídico y contable , y hayan superado el examen de aptitud profesional ;

Considerando que igualmente , procede facultar a los Estados miembros para que adopten disposiciones transitorias en favor de los profesionales ;

Considerando que los Estados miembros podrán autorizar tanto a personas físicas como a sociedades de control , que pueden ser personas jurídicas u otros tipos de sociedades o asociaciones ;

Considerando que las personas físicas que efectúen el control legal de documentos contables en nombre de una tal sociedad de control deben reunir las condiciones de la presente Directiva ;

Considerando que un Estado miembro podrá autorizar a personas que hayan obtenido cualificaciones equivalentes a las prescritas por la presente Directiva fuera de este Estado ;

Considerando que es conveniente admitir que un Estado miembro que , en el momento de la adopción de la presente directiva , reconozca categorías de personas físicas que reúnan las condiciones establecidas por la presente Directiva , pero el nivel de cuyo examen de aptitud profesional sea inferior al de un examen análogo al nivel de fin de estudios universitarios , puede continuar autorizando especialmente , bajo ciertas condiciones y hasta una coordinación ulterior , a estas personas , para que efectúen el control legal de los documentos contables de sociedades y grupos de empresas , de dimensión limitada , cuando este Estado miembro no haya hecho uso de las facultades de exención previstas en las directivas comunitarias en materia de establecimiento de cuentas consolidadas ;

Considerando que la presente Directiva no contempla la libertad de establecimiento ni la libre prestación de servicios de las personas encargadas de efectuar el control legal de los documentos contables ;

Considerando que el reconocimiento de las autorizaciones para este control dadas a los nacionales de los otros Estados miembros será específicamente regulado por directivas que contemplen el acceso y el ejercicio de actividades en los sectores financiero , económico y contable así como la libre prestación de servicios en los sectores indicados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

SECCIÓN I Artículo primero

Ámbito de aplicación

Artículo primero

1 . Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a las personas encargadas de efectuar :

a ) el control legal de las cuentas anuales de sociedades , así como la verificación de la concordancia de los informes de gestión con las cuentas anuales , en la medida en que este control y esta verificación sean impuestos por el Derecho comunitario ;

b ) el control legal de las cuentas consolidadas de los grupos de empresas así como la verificación de la concordancia de los informes de gestión consolidados con estas cuentas consolidadas , en la medida en que este control y esta verificación sean impuestos por el Derecho comunitario .

2 . Las personas a que se refiere el apartado 1 pueden ser , según la legislación de cada Estado miembro , personas físicas o jurídicas u otros tipos de sociedades o de asociaciones ( sociedades de control a los efectos de la presente Directiva ) .

SECCIÓN II Artículos 2 a 22

Normas sobre la autorización

Artículo 2

1 . El control legal de los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sólo pueden efectuarlo personas autorizadas . Sólo pueden ser autorizadas por las autoridades de los Estados miembros :

a ) las personas físicas que reúnan al menos las condiciones fijadas en los artículos 3 a 19 ;

b ) las sociedades de control que reúnan al menos las condiciones siguientes :

i ) las personas físicas que en nombre de la sociedad de control efectúen el control legal de los documentos mencionados en el artículo 1 , deberán reunir , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas sean también obligatoriamente autorizadas ,

ii ) la mayoría de los derechos de voto la poseerán las personas físicas o sociedades de control que reúnan , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 , con excepción de la letra b ) del apartado 1 del artículo 11 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas o sociedades de control sean también obligatoriamente autorizadas . Sin embargo , los Estados miembros que no exijan tal mayoría en el momento de la adopción de la presente Directiva podrán no imponerla , siempre que todas las partes o acciones de la sociedad de control sean nominativas y sólo se puedan transferir con el consentimiento de la sociedad de control y/o , cuando el Estado miembro lo disponga , con la aprobación de la autoridad competente ;

iii ) la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad de control deben ser personas físicas o sociedades de control que reúnan , al menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ; los Estados miembros podrán disponer que estas personas físicas o sociedades de control sean también obligatoriamente autorizadas . Cuando este órgano no tenga más que dos miembros , uno de ellos , al menos , debe cumplir estas condiciones .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del...

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