Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 11 April 2024.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2024:291
Date11 April 2024

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

Asunto C‑768/21

TR

contra

Land Hessen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 57, apartado 1, letras a) y f) — Funciones de la autoridad de control — Artículo 58, apartado 2 — Facultades de la autoridad de control — Artículo 77, apartado 1 — Derecho a presentar una reclamación — Violación de la seguridad de datos personales — Obligación de la autoridad de control de adoptar medidas»






I. Introducción

1. El objeto de la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), con arreglo al artículo 267 TFUE, es la interpretación de los artículos 57, apartado 1, letras a) y f), 58, apartado 2, y 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (2) (en lo sucesivo, «RGPD»).

2. Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TR y el Land Hessen (estado federado de Hesse, Alemania), representado por el Hessischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit (Comisario de Protección de Datos y Libertad de Información del estado federado de Hesse; en lo sucesivo, «HBDI»), en relación con la negativa de este a emprender acciones contra la Sparkasse (Caja de Ahorros) por una violación de la seguridad de datos personales. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la autoridad de control, cuando tiene conocimiento de un tratamiento de datos que vulnera los derechos del interesado, está obligada en todo caso a intervenir en el marco de las facultades que le confiere el artículo 58, apartado 2, del RGPD o si, en un caso concreto, puede —a pesar de la infracción— abstenerse de intervenir.

3. Este asunto suscita una serie de cuestiones jurídicas novedosas que exigen un examen minucioso. En esencia, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre el papel que desempeñan los principios de legalidad y oportunidad en la práctica administrativa de las autoridades de control y, en particular, en el ejercicio de su función de controlar la aplicación del Reglamento y hacerlo aplicar. Los criterios interpretativos que elabore la jurisprudencia del Tribunal de Justicia influirán en esta práctica administrativa, contribuyendo así a la aplicación coherente del RGPD en la Unión.

II. Marco jurídico

4. Los considerandos 129, 141, 148 y 150 del RGPD establecen lo siguiente:

«(129) Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control deben tener en todos los Estados miembros las mismas funciones y poderes efectivos, incluidos poderes de investigación, poderes correctivos y sancionadores, y poderes de autorización y consultivos, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades encargadas de la persecución de los delitos con arreglo al Derecho de los Estados miembros para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y ejercitar acciones judiciales. Dichos poderes deben incluir también el poder de imponer una limitación temporal o definitiva al tratamiento, incluida su prohibición. Los Estados miembros pueden especificar otras funciones relacionadas con la protección de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los poderes de las autoridades de control deben ejercerse de conformidad con garantías procesales adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión y los Estados miembros, de forma imparcial, equitativa y en un plazo razonable. En particular, toda medida debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, respetar el derecho de todas las personas a ser oídas antes de que se adopte cualquier medida que las afecte negativamente y evitar costes superfluos y molestias excesivas para las personas afectadas. […]

[…]

(141) Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control única, en particular en el Estado miembro de su residencia habitual, y derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta si considera que se vulneran sus derechos con arreglo al presente Reglamento o en caso de que la autoridad de control no responda a una reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control judicial, si procede en el caso concreto. La autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. […]

[…]

(148) A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. […]

[…]

(150) A fin de reforzar y armonizar las sanciones administrativas por infracción del presente Reglamento, cada autoridad de control debe estar facultada para imponer multas administrativas. El presente Reglamento debe indicar las infracciones así como el límite máximo y los criterios para fijar las correspondientes multas administrativas, que la autoridad de control competente debe determinar en cada caso individual teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en él, atendiendo en particular a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción y sus consecuencias y a las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento e impedir o mitigar las consecuencias de la infracción. […]»

5. El artículo 33, apartado 1, del Reglamento dispone lo siguiente:

«En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. […]»

6. El artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida.»

7. El artículo 57, apartado 1, del Reglamento dispone:

«Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio:

a) controlar la aplicación del presente Reglamento y hacerlo aplicar;

[…]

(f) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control».

8. En virtud del artículo 58 del RGPD:

«1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:

a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;

[…]

2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

a) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

e) Ordenar al responsable del tratamiento que notifique al interesado la violación de sus datos personales;

f) ordenar...

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1 cases
  • Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 5 September 2024.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 5 September 2024
    ...18 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Land Hessen (Obligación de actuar de la autoridad de protección de datos) (C‑768/21, EU:C:2024:291), relativo a la imposición de multas administrativas establecidas en el ámbito de la protección de los datos de carácter personal, así como ......