Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 25 April 2024.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:367
Date25 April 2024
Celex Number62022CC0646
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 25 de abril de 2024 (1)

Asunto C646/22

Compass Banca SpA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

partes coadyuvantes:

Metlife Europe Dac,

Metlife Europe Insurance Dac,

Europ Assistance Italia SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículos 2, letras d, e) y j), 5, 6, 8 y 9 — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Prohibición — Concepto de “prácticas comerciales agresivas” — Venta cruzada de productos de préstamo y productos de seguros no relacionados — Inexistencia de período de tiempo entre la firma de los dos contratos — Examen individualizado del carácter “agresivo” de la práctica — Concepto de “consumidor medio” — Significado de “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” — Directiva (UE) 2016/97 — Artículo 24 — Decisión del órgano administrativo de imponer un período de siete días entre la firma de los dos contratos — Falta de conflicto con dicha disposición»






I. Introducción

1. «Siguiendo una lógica puramente liberal, las personas son libres, iguales y lo suficientemente maduras para llevarse bien sin que intervenga el Estado […]. Sin embargo, el Derecho tiene en cuenta la realidad y el hecho de que, en efecto, las partes [de un contrato de préstamo] no son tan libres e iguales como en la teoría liberal.» (2)

2. Muchos de los textos adoptados por el legislador de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores se derivan de la misma simple observación: por lo general, no existe igualdad de armas entre las partes de un contrato celebrado con un consumidor, en particular entre las que mantienen una relación deudor-acreedor. Esta es la razón por la que se requiere un «nivel elevado» de protección de los consumidores.

3. La Directiva 2005/29/EC, (3) que tiene por objeto proteger a los consumidores de las consecuencias de las prácticas comerciales «desleales» que «influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos», (4) no es una excepción a este principio general. En efecto, pretende proporcionar «un elevado nivel común de protección de los consumidores», (5) prohibiendo tales prácticas comerciales «desleales», en particular cuando sean «engañosas» o «agresivas». (6)

4. El litigio principal versa sobre una práctica comercial de Compass Banca SpA (en lo sucesivo, «Compass Banca»), la recurrente en dicho procedimiento. La práctica consiste en vender una póliza de seguro a clientes que ya están en proceso de contratar un préstamo personal con dicha sociedad. La Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado; en lo sucesivo, «AGCM»), la recurrida en el litigio principal, considera que los clientes están esencialmente «obligados a suscribir» la póliza de seguro. A este respecto, señala que el producto de préstamo y la póliza de seguro se ofrecen simultáneamente y los contratos de esos productos respectivos son firmados simultáneamente por los clientes. Además, la póliza de seguro proporciona una cobertura para acontecimientos relacionados con la vida privada del consumidor que, si bien no guardan relación con el propio contrato de préstamo, podrían (en caso de materializarse) afectar a la capacidad de los clientes para reembolsar su préstamo —una eventualidad que influiría en su decisión de contratar la póliza de seguro—.

5. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar las condiciones en las que una práctica comercial de venta cruzada puede considerarse «agresiva» y, por lo tanto, «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29. También invita al Tribunal de Justicia a proporcionar algunas reflexiones más amplias sobre el concepto de «consumidor medio», concepto que, de conformidad con dicho instrumento, los Estados miembros y sus órganos jurisdiccionales o autoridades competentes deben utilizar como referencia.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6. Artículo 2 de la Directiva 2005/29, titulado «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e) “distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores”: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que este tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

[…]

j) “influencia indebida”: utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa;

[…]».

7. El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», tiene el siguiente tenor:

«1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial será desleal si:

a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]».

8. El artículo 8 de la Directiva 2005/29, que lleva como título «Prácticas comerciales agresivas», dispone:

«Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.»

9. El artículo 9 de la citada Directiva, titulado «Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida», está redactado en los siguientes términos:

«Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) el momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia;

b) el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante;

c) la explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto;

[…]».

B. Derecho nacional

10. El artículo 20 del Decreto Legislativo del 6 settembre 2005, n.º 206, Codice del consumo (Decreto Legislativo n.º 206, de 6 de septiembre de 2005; en lo sucesivo, «Código de Consumo») se titula «Prohibición de las prácticas comerciales desleales». Establece lo siguiente:

«Una práctica comercial será desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.»

11. El artículo 24 de dicho Decreto Legislativo se refiere a las «Prácticas comerciales agresivas» y transpone los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2005/29.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

12. Entre enero de 2015 y julio de 2018, Compass Banca ofreció a sus clientes, además de varios tipos de préstamos personales, pólizas de seguro que ofrecían cobertura frente a determinados acontecimientos relacionados con la vida privada del consumidor que no guardaban relación con el préstamo. La suscripción de una póliza de seguro no era un requisito previo para la concesión del préstamo, sino que se proponía junto con dicho producto. Además, los contratos para ambos productos se firmaban simultáneamente.

13. El 13 de septiembre de 2018, la AGCM abrió una investigación con el fin de determinar si dicha práctica comercial era «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29.

14. Durante la investigación, para evitar la imposición de una multa, Compass Banca aceptó algunas de las medidas propuestas por la AGCM. Entre estas medidas figuraba la ampliación, a todos los clientes, de un derecho incondicional a rescindir su contrato de seguro (sin afectar a su contrato de préstamo), lo que implicaba la resolución de la póliza de seguro y el reembolso de las primas de seguro no utilizadas.

15. Al mismo tiempo, Compass Banca rechazó el requerimiento de la AGCM de separar la firma de los dos contratos por un intervalo de siete días. En efecto, consideró que esta medida era desproporcionada. No obstante, propuso ponerse en contacto con sus clientes siete días después de que hubieran firmado el contrato de seguro para confirmar que seguían teniendo interés en mantener la póliza, añadiendo que Compass Banca se haría cargo del coste de la prima de seguro durante el período correspondiente a esos siete días.

16. La AGCM consideró que estos compromisos eran insuficientes. Mediante resolución de 2 de abril de 2019, señaló que Compass Banca había aplicado una práctica comercial «agresiva» y, por lo tanto, «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29, que consistía en la «vinculación forzosa de acuerdos de financiación personal y de productos de seguro no relacionados con el crédito, cuyo mediador es la propia entidad financiera». Prohibió...

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