Opinion of Advocate General Wahl delivered on 4 May 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:326
Date04 May 2016
Celex Number62015CC0110
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)
62015CC0110

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 4 de mayo de 2016 ( 1 )

Asunto C‑110/15

Microsoft Mobile Sales International Oy, anteriormente Nokia Italia SpA,

Hewlett-Packard Italiana Srl,

Telecom Italia SpA,

Samsung Electronics Italia SpA,

Dell SpA,

Fastweb SpA,

Sony Mobile Communications Italy SpA,

Wind Telecomunicazioni SpA,

Contra

Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC)

Società italiana degli autori ed editori (SIAE),

Istituto per la tutela dei diritti degli artisti interpreti esecutori (IMAIE), en liquidación,

Associazione nazionale industrie cinematografiche audiovisive e multimediali (ANICA),

Associazione produttori televisivi (APT),[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia]

«Propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 5 — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Compensación equitativa — Ámbito de aplicación — Determinación de los criterios de exención ex ante del canon mediante negociación privada — Solicitud de devolución restringida al usuario final»

1.

La presente petición de decisión prejudicial presentada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) versa sobre la interpretación adecuada del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. ( 2 ) De conformidad con dicha disposición, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones al «derecho de reproducción» que ampara a los titulares de derechos en lo que respecta a la realización de copias para uso privado. Cuando los Estados miembros deciden establecer en este sentido limitaciones a los derechos exclusivos de titulares de derechos, la Directiva obliga a los Estados miembros a instaurar un régimen por el cual se garantice a los titulares de derechos una compensación equitativa por el uso del material protegido por derechos de autor.

2.

En Italia, país en el cual está autorizada la realización de copias para uso privado, dicha compensación se efectúa mediante el pago de un canon por copia privada aplicado en relación con los equipos, soportes y dispositivos que puedan utilizarse para realizar copias de obras y otro material protegido. Las cuestiones planteadas versan sobre la compatibilidad del sistema italiano de compensación con la Directiva 2001/29. Más concretamente, el caso de autos brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de definir los límites de la facultad discrecional de los Estados miembros para concebir los pormenores de su sistema de compensación por copia privada y proporcionar aclaraciones suplementarias en relación con la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

La Directiva 2001/29 se refiere a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines.

4.

El considerando 31 de dicha Directiva explica que uno de los objetivos de ésta es velar por que se establezca un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de material protegido.

5.

El considerando 35 versa sobre las excepciones y limitaciones. De conformidad con dicho considerando, en determinados casos, los titulares de derechos deben recibir una compensación equitativa mediante la cual se les compense adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o materiales protegidos. Una vez fijadas la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, han de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar dichas circunstancias es el posible perjuicio que el acto de que se trate haya causado a los titulares de derechos.

6.

El artículo 2 de la Directiva 2001/29 se refiere al derecho de reproducción. Dicho artículo dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, de sus obras;

b)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

7.

El artículo 5 de la Directiva aborda las excepciones y limitaciones relativas al derecho de reproducción. Establece, entre otras cosas:

«[...]

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)

en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]»

B. Derecho italiano

8.

Las disposiciones pertinentes de la Legge n.o 633 sulla protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio (Ley n.o 633 sobre protección de los derechos de autor y de otros derechos relacionados con su ejercicio; en lo sucesivo, «Ley sobre derechos de autor»), de 22 de abril de 1941, ( 3 ) son las siguientes:

9.

El artículo 71 sexies dispone:

«Está autorizada la reproducción privada de fonogramas y videogramas en cualquier soporte, realizada por una persona física para uso exclusivamente personal, cuando sea sin ánimo de lucro y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que se respeten las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102, letra c).

[...]».

10.

Con arreglo al artículo 71 septies:

«1. Los autores y productores de fonogramas, los productores originarios de obras audiovisuales, los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de videogramas, así como sus sucesores, tienen derecho a percibir una compensación por la reproducción privada de fonogramas y videogramas prevista en el artículo 71 sexies. Para aquellos equipos exclusivamente destinados a la grabación analógica o digital de fonogramas o videogramas, dicha compensación representará una parte del precio que el adquirente final abone al distribuidor y, en el caso de equipos que cumplan diversas funciones, dicha compensación se determinará de acuerdo con el precio de un equipo que presente características análogas a las del componente interno destinado a la grabación o, cuando ello no fuera posible, constituirá un importe fijo por equipo. Para los soportes de grabación de audio y vídeo, como soportes analógicos, soportes digitales, memorias fijas o extraíbles destinadas a la grabación de fonogramas o videogramas, la compensación será una cantidad acorde a la capacidad de registro de tales soportes. En cuanto a los sistemas de videograbación remota, la compensación prevista en el presente apartado será adeudada por la entidad que preste el servicio y será proporcional a la retribución que obtenga por la prestación del citado servicio.

2. La compensación establecida en el apartado 1 se determinará, en observancia de la normativa de la Unión y teniendo en cuenta los derechos de reproducción, mediante decreto del Ministro del Patrimonio y las Actividades Culturales (Ministro per i beni e le attività culturali) [MiBAC], que deberá adoptarse antes del 31 de diciembre de 2009 tras oír [...] a las asociaciones sectoriales mayoritariamente representativas de los fabricantes de los equipos y de los soportes mencionados en el apartado 1. A la hora de determinar la compensación se tomará en consideración la adopción de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102 quater, así como el distinto impacto de la copia digital frente a la analógica. El decreto arriba indicado tendrá una vigencia trienal.

3. Estará obligado al pago de la compensación quien fabrica o importa en el territorio del Estado los equipos y soportes mencionados en el apartado 1 con el fin de obtener un beneficio. [...] Si el obligado no abona la compensación, responderá solidariamente del pago el distribuidor de los equipos o de los soportes de grabación».

11.

El artículo 71 octies dispone:

«1. La compensación a que se refiere el artículo 71 septies en relación con los equipos destinados a la grabación de fonogramas deberá ser abonada a la Sociedad italiana de autores y editores (Società italiana degli autori ed editori, SIAE), que garantizará, tras la deducción de los gastos en que haya incurrido, el pago en partes iguales a los autores y a los productores de fonogramas, incluso con la intermediación de las asociaciones sectoriales más representativas.

2. Los productores de fonogramas abonarán sin demora, y a más a tardar en el plazo de seis meses, el 50 % de la compensación que hayan percibido a los artistas, intérpretes o ejecutantes de que se trate.

3. La compensación a que se refiere el artículo 71 septies en relación con los equipos destinados a la grabación de videogramas deberá ser abonada a la [SIAE], que garantizará, tras la deducción de los gastos en que haya incurrido, el pago de una cuota del 30 % de la compensación a los autores y del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT