Commission of the European Communities v United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:110
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-305/03
Date24 February 2005
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62003CC0305
Conclusions
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 24 de febrero de 2005(1)



Asunto C-305/03

Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte


«Impuesto sobre el valor añadido – Tipo impositivo reducido – Importación de objetos de arte, objetos de colección y antigüedades – Subasta pública de bienes sujetos a un régimen de importación provisional – Margen del subastador»






I.
Introducción
1. El comercio europeo de obras de arte tiene su principal centro en el Reino Unido, en particular en Londres. (2) No pocas veces se importan con carácter temporal en el Reino Unido desde terceros países objetos de arte, objetos de colección y antigüedades (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «objetos de arte») con el único objeto de ser subastados por una casa de subastas y ser reexportados a continuación a terceros Estados. 2. La importación y la entrega de objetos de arte están exentos del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») si tales objetos están sujetos al régimen aduanero especial para mercancías en régimen de importación temporal en la Comunidad. Sólo si los objetos son importados con carácter definitivo en la Comunidad tras la subasta, se aplicará el IVA. La causa del presente procedimiento por incumplimiento estriba básicamente en la falta de claridad sobre el alcance de este régimen especial de importación temporal de objetos de arte. 3. En el Reino Unido, se utiliza como base imponible el precio del remate, incluido el margen del subastador. Este importe se reduce con arreglo al régimen especial de importación de objetos de arte, de suerte que el IVA supone en última instancia un 5 % del precio. En tal medida, podría hablarse de un tipo impositivo efectivo del 5 %. 4. A juicio de la Comisión, esta práctica vulnera la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). (3) La Comisión sostiene que a la comisión del subastador se le debe aplicar el tipo impositivo normal –en el Reino Unido– del 17,5 %, dado que tal comisión ha de tratarse como parte de la contraprestación por una entrega de bienes en el interior del país o por la prestación de un servicio. El tipo reducido sólo puede aplicarse al valor de importación, es decir, al producto de la subasta menos el margen del subastador.
II.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario
1.
Disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva
5. Con arreglo al artículo 2, estarán sujetas al IVA: «1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal. 2. Las importaciones de bienes.» 6. A tenor del artículo 5, apartado 4, letra c), tendrá igualmente la consideración de entrega de bienes «la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta». 7. Las prestaciones de servicios son definidas en el artículo 6, apartado 1, como «todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5». 8. En el artículo 7 se precisa qué se entiende por importación de un bien del modo siguiente: «1. Se considerará “importación de un bien”: a) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea [actualmente artículos 23 CE y 24 CE] [...]; b) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere la letra a). 2. La importación de un bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento de su entrada en el interior de la Comunidad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un bien de los que se contemplan en el apartado 1, letra a) se coloca, desde su entrada en el interior de la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra B, letras a), b), c) y d) en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes. Del mismo modo, en caso de que un bien de los mencionados en la letra b) del apartado 1 se halle desde su entrada en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes previstos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 bis, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes mencionados.» 9. El artículo 11, parte B, párrafo primero, de la Sexta Directiva, contiene las siguientes disposiciones relativas a la base imponible en la importación de bienes: «La base imponible estará constituida, inclusive para las importaciones de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7, por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.» 10. En relación con los objetos de arte, el artículo 11, parte B, apartado 6, contiene el siguiente régimen especial: «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 podrán establecer que, en la importación de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en las letras a) a c) de la parte A del artículo 26 bis, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4. Esta fracción se fijará de forma que el impuesto sobre el valor añadido adeudado en la importación sea, en cualquier caso, por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4.» 11. Por cuanto respecta a los tipos impositivos, el artículo 12, apartado 3, establece:
«a)
Cada Estado miembro fijará el tipo impositivo normal del impuesto sobre el valor añadido en un porcentaje de la base imponible que se aplicará tanto a las entregas de bienes como a las prestaciones de servicios. [...]

[...]

Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H.

[...]

c)
Los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos que apliquen con arreglo a las disposiciones del párrafo tercero de la letra a) se aplique asimismo a la[s] importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades a la[s] que se hace referencia en las letras a), b) y c) de la parte A del artículo 26 bis.»
12. El artículo 16 de la Sexta Directiva, en la versión introducida por el artículo 28 quater, parte E, (4) prevé lo siguiente: «1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, con sujeción a la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que queden exentas las operaciones siguientes, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en las partes A a E siguientes, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado dentro del país: […]
E.
las entregas
de los bienes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;
[…]
así como las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas.
[…] Cuando la salida de los bienes de los regímenes o situaciones contemplados en el presente apartado dé lugar a una importación en la acepción del apartado 3 del artículo 7, el Estado miembro de importación tomará las medidas necesarias para evitar una doble, imposición dentro del país; [...]» 13. El artículo 26 bis (5) contiene, entre otras, las disposiciones especiales aplicables a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección: «A. Definiciones […]
e)
“sujeto pasivo revendedor”, el sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, compre o destine a las finalidades de su empresa, o importe para su posterior reventa, bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o antigüedades, tanto si actúa por su cuenta como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta;
f)
“organizador de una venta en subasta pública”, todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor;
g)
“comitente de un organizador de ventas en subasta pública”, toda persona que transmite un bien a un organizador de ventas en subasta pública, en virtud de un contrato de comisión de venta que contenga las siguientes disposiciones:
el organizador de la venta en subasta pública propone el bien en subasta pública en su propio nombre, pero por cuenta de su comitente,
el organizador de la...

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