Finanzamt Ulm v Ingeborg Wagner-Raith.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:2476
Docket NumberC-560/13
Celex Number62013CC0560
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date18 December 2014
62013CC0560

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 18 de diciembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑560/13

Finanzamt Ulm

contra

Ingeborg Wagner-Raith, sucesora legal de Maria Schweier

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]

«Cuestión prejudicial no planteada — Libre circulación de capitales — Artículo 73 C del Tratado CEArtículo 57 CE — Cláusula de “standstill” — Países terceros — Países y Territorios de Ultramar (PTU) — Normativa de un Estado miembro que prevé la imposición a tanto alzado de los rendimientos derivados de fondos de inversión extranjeros que no transmiten una comunicación detallada de los beneficios a los inversores (“schwarze Fonds”) — Prestación de servicios financieros — Inversiones directas»

I. Introducción

1.

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundesfinanzhof (Alemania) se pregunta sobre el alcance de la expresión «movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas [o] la prestación de servicios financieros», formulada en el artículo 73 C del Tratado CE y, a partir del 1 de mayo de 1999, el artículo 57 CE, apartado 1. ( 2 )

2.

El litigio que ha originado la presente solicitud enfrenta a la Sra. Wagner-Raith, sucesora legal de la Sra. Schweier, con el Finanzamt Ulm en relación con la imposición de los rendimientos del capital procedentes de participaciones en fondos de inversión con domicilio social en las Islas Caimán en relación con los ejercicios fiscales 1997 a 2003.

3.

Ha quedado acreditado que, durante todo el período controvertido, la imposición en Alemania de los partícipes en fondos de inversión estaba regulada por la Ley sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros (Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen) ( 3 ) (en lo sucesivo, «AuslInvestmG»), la cual distinguía tres categorías de fondos de inversión extranjeros, común y respectivamente denominados fondos «blancos», «grises» y «negros» en función de la observancia por dichos fondos de las disposiciones de la AuslInvestmG.

4.

Así, en virtud del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG, se consideraba que un fondo estaba comprendido en la primera categoría si la sociedad de inversión extranjera, bien había notificado a la autoridad de supervisión alemana su intención de distribuir entre el público alemán participaciones en fondos de inversión extranjeros, bien, en el caso de admisión a cotización de estas participaciones en el mercado oficial o en el mercado regulado de una bolsa alemana, había designado a un representante establecido en Alemania, cumpliendo además determinadas obligaciones de notificación y publicación. En tal caso, la imposición de los titulares de participaciones se producía por regla general siguiendo los mismos principios de «transparencia» que para los titulares de participaciones en un fondo constituido por una sociedad de inversión alemana, es decir, como si hubieran obtenido ellos mismos los rendimientos directamente derivados de sus participaciones en la cartera colectiva. ( 4 ) La base imponible se basaba en las distribuciones reales de beneficios y en determinados rendimientos asimilables a dichas distribuciones. ( 5 )

5.

Si una sociedad de inversión extranjera no cumplía los requisitos del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG, pero aportaba la prueba, mediante la presentación de documentos, de la distribución de beneficios reales y de ciertos «rendimientos que se consideran distribuidos» y, además, había designado un representante establecido en Alemania, en virtud del artículo 18, apartado 2, de la AuslInvestmG, el fondo quedaba comprendido en la categoría de los fondos denominados «grises». En tal caso, la imposición de los partícipes se efectuaba en principio del mismo modo que respecto a los fondos «blancos», con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la AuslInvestmG.

6.

En el supuesto de que una sociedad de inversión extranjera no cumpliera ni las exigencias del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG ni las del artículo 18, apartado 2, de esta misma Ley, el fondo tenía la consideración de fondo denominado «negro», y la imposición de los partícipes estaba regulada en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG. Esta disposición preveía que se consideraba distribuido e imputado a los partícipes un importe a tanto alzado. Dicho importe a tanto alzado representaba el 90 % de la plusvalía materializada entre el primer y el segundo precio de reembolso de la participación fijado en el curso del año civil, con un mínimo del 10 % del último precio de reembolso fijado en el curso del ejercicio. Si no se había fijado tal precio de reembolso, debía utilizarse el valor bursátil o el valor de mercado. Este importe a tanto alzado era obligatorio y no era posible oponerse al mismo aportando una prueba contraria basada, en particular, en documentos contables que certificasen la existencia de rendimientos materializados pero no distribuidos a los partícipes.

7.

Es precisamente la aplicación del régimen de imposición a tanto alzado relativa a los rendimientos del capital procedentes de fondos «negros» lo que dio origen al litigio principal.

8.

La Sra. Schweier, titular de un depósito en LGT Bank in Liechtenstein AG (en lo sucesivo, «LGT Bank») que contenía en particular participaciones en fondos de inversión con domicilio en las Islas Caimán, declaró el importe de sus rendimientos correspondientes a los ejercicios 1997 a 2003 ante las autoridades alemanas, adjuntando documentos que LGT Bank había puesto a su disposición, sobre la base del artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG.

9.

Las autoridades tributarias alemanas modificaron la liquidación correspondiente a los ejercicios en cuestión y fijaron, respecto a cada uno de los ejercicios, el importe de los rendimientos del capital de la Sra. Schweier procedentes de fondos depositados en LGT Bank en un importe total superior a 623 000 euros.

10.

La Sra. Schweier interpuso una reclamación contra esta decisión invocando la incompatibilidad con la libre circulación de capitales de la imposición a tanto alzado prevista en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG y solicitó a las autoridades tributarias alemanas que procedieran al cálculo de sus rendimientos efectivos, en virtud de la aplicación del artículo 18, apartado 1, de dicha ley, para lo cual puso a su disposición los documentos y cálculos necesarios a tal fin.

11.

Dado que las autoridades tributarias alemanas desestimaron la reclamación, la Sra. Schweier interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Baden-Württemberg, que lo estimó en lo esencial al declarar que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG vulnera la libre circulación de capitales. En consecuencia, este órgano jurisdiccional modificó el cálculo del importe de los rendimientos del capital percibidos por la Sra. Schweier durante cada uno de los ejercicios fiscales en cuestión, basándose en los beneficios efectivos calculados por aquélla. El importe total fijado por este órgano jurisdiccional se aproximó a los 285000 euros.

12.

A continuación, las autoridades tributarias alemanas interpusieron un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof en el que alegaron que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG quedaba comprendido en la cláusula de «standstill» prevista en el artículo 57 CE, apartado 1, en cuanto atañe a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países. Según dichas autoridades, esta disposición debe aplicarse en un litigio como el del asunto principal, puesto que las situaciones reguladas por la AuslInvestmG se refieren tanto a la prestación de servicios financieros como al concepto de «inversión directa», en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1.

13.

Mientras que, a juicio del Bundesfinanzhof, la AuslInvestmG cumple los requisitos temporal y personal establecidos en el artículo 57 CE, apartado 1, pues dicha ley se ha mantenido en lo esencial inalterada desde el 31 de diciembre de 1993 y, en el caso de autos, se aplica a participaciones de fondos de inversión cuyas sociedades de gestión estaban domiciliadas en un tercer país, resulta que el requisito material no se cumple, lo cual debe conducir a la desestimación del recurso de casación de las autoridades tributarias alemanas. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, es indudable que si el artículo 57 CE, apartado 1, no es aplicable en el asunto principal, tal como este órgano jurisdiccional tiende a sostener, la imposición a tanto alzado prevista en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, combinada, por un lado, con la imposibilidad de que un inversor demuestre el importe efectivo de sus rendimientos si un fondo de inversión no cumple los requisitos del artículo 17, apartado 3, de esta misma ley y, por otro lado, con el hecho de que no se ha designado ningún representante de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de dicha ley, es manifiestamente incompatible con la libre circulación de capitales establecida en el artículo 56 CE y no puede estar justificada en virtud de las disposiciones del artículo 58 CE o por razones imperiosas de interés general. Por tanto, tomando como referencia la sentencia Cilfit y otros, ( 6 ) el órgano jurisdiccional remitente considera que no es necesario plantear una cuestión en relación con la interpretación de los artículos 56 CE y 58 CE.

14.

En cambio, dado que pueden existir ciertas...

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