Opinion of Advocate General Wahl delivered on 28 February 2018.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:123
Docket NumberC-15/17
Celex Number62017CC0015
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date28 February 2018
62017CC0015

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 28 de febrero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑15/17

Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp.

contra

Rajavartiolaitos

[Petición de decisión prejudicial planteada por el korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)]

«Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Artículo 220, apartado 6 — Competencia en materia de ejecución de un Estado ribereño — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del Derecho internacional — Directiva 2005/35/CE — Contaminación procedente de buques — Artículo 7, apartado 2 — Convenio Marpol 73/78 — Vertido de hidrocarburos en la zona económica exclusiva por un buque extranjero en tránsito — Circunstancias en las que un Estado ribereño puede iniciar un procedimiento contra un buque extranjero — Libertad de navegación — Protección del medio marino — Proximidad — Graves daños o amenaza de graves daños a las costas, los intereses conexos o a cualesquiera recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva — Prueba objetiva y clara»

1.

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en particular, la correcta interpretación del artículo 220, apartado 6, del Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «CNUDM») ( 2 ) y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE ( 3 ) relativa a la contaminación procedente de buques, una disposición que reproduce el contenido del artículo 220, apartado 6, de la CNUDM. Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre las circunstancias en las que un Estado ribereño puede iniciar un procedimiento contra un buque extranjero que sea el origen de un vertido de hidrocarburos en la zona económica exclusiva (en lo sucesivo, «ZEE») del Estado ribereño de que se trata.

2.

Este asunto plantea una cuestión de principio importante que constituye un elemento crucial en la interpretación de principios ampliamente reconocidos del Derecho del mar. Más concretamente, al responder las cuestiones prejudiciales que se le han planteado, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de precisar, por primera vez, ( 4 ) las circunstancias en las que un Estado ribereño puede, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, ejercer su competencia en su ZEE contra un buque extranjero con el fin de proteger el medio marino sin interferir de forma indebida en la libertad de navegación.

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convenio de Intervención

3.

El Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos se celebró en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 (en lo sucesivo, «Convenio de Intervención»). Panamá y Finlandia son Estados Parte en dicho Convenio, mientras que la Unión Europea y algunos de sus Estados miembros no lo son.

4.

De conformidad con el artículo I, apartado 1, del Convenio de Intervención, las Partes de dicho Convenio «pueden tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, atenuar o eliminar los peligros graves e inminentes que representan para sus costas o intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos, a consecuencia de un accidente de mar u otros actos relacionados con tal accidente, que puedan con toda probabilidad tener consecuencias dañosas muy importantes».

5.

El artículo II, apartado 4, del Convenio define «intereses conexos» como «los intereses de un Estado ribereño directamente afectados o amenazados por el accidente de mar, y que se refieren especialmente: a) A las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluidas las actividades de pesquerías que constituyen un medio de subsistencia esencial para los interesados; b) Al atractivo turístico de la región considerada; c) A la salud de las poblaciones ribereñas y al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicas marinos de la fauna y de la flora».

2. Convenio Marpol 73/78

6.

El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques fue celebrado en Londres el 2 de noviembre de 1973 y complementado mediante el Protocolo de 17 de febrero de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio Marpol 73/78»). Dicho Convenio estableció normas que pretendían minimizar la contaminación en el medio marino. A diferencia de todos los Estados miembros, la Unión Europea no es parte del Convenio Marpol 73/78.

7.

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Convenio Marpol 73/78, toda transgresión de las disposiciones del Convenio estará prohibida y será sancionada. Esta disposición también especifica que siempre que ocurra tal transgresión, una Parte en el Convenio deberá, o bien incoar un procedimiento de conformidad con su legislación, o bien facilitar al Estado del pabellón toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.

8.

El anexo I del Convenio contiene reglas sobre la prevención de la contaminación por hidrocarburos. La Regla 1 en el capítulo I del anexo I («Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos») define el Mar Báltico como una zona especial a los efectos de dicho anexo. En tales zonas, por razones técnicas relativas a sus condiciones oceanográficas y ecológicas y a su tráfico marítimo, se deberán adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar. Según el Convenio Marpol 73/78, las zonas especiales disfrutarán de un nivel de protección más elevado que otras zonas del mar.

9.

La Regla 15A, de la parte C del capítulo 3 del anexo I del Convenio Marpol 73/78 se refiere al control de la descarga de hidrocarburos. Establece, en esencia, que está prohibida cualquier descarga de efluentes con una concentración de hidrocarburos que exceda de las 15 partes por millón (ppm) en lo relativo a buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas. La Regla 15B, de la parte C del capítulo 3 del anexo I reitera, en esencia, esa misma regla en relación con las zonas especiales.

3. CNUDM

10.

La Unión Europea es signataria de la CNUDM, al igual todos los Estados miembros.

11.

El artículo 1 de la CNUDM explica que, para los efectos de la Convención:

«1) Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

[...]

4) Por “contaminación del medio marino” se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;

[...]»

12.

El artículo 56 de la Convención establece la regla que rige la jurisdicción de los Estados ribereños en la ZEE. Reza así:

«1. En la [ZEE], el Estado ribereño tiene:

a)

Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b)

Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:

[...]

(iii)

La protección y preservación del medio marino;

[...]»

13.

Los derechos y deberes de otros Estados en la ZEE de un Estado ribereño se establecen en el artículo 58 de la Convención. Con arreglo a esta disposición, los demás Estados deberán asegurarse de que cumplen con lo dispuesto en la Convención al ejercitar sus derechos en la ZEE, tienen debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplen con las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de la CNUDM y otras normas de Derecho internacional.

14.

La parte XII de la CNUDM tiene por objeto la protección y preservación del medio marino.

15.

Según el artículo 192 de la CNUDM, los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

16.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la CNUDM, los Estados del pabellón deberán velar por la ejecución efectiva de las reglas y estándares relativos a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino por buques dondequiera que se cometa una infracción.

17.

El artículo 220, que trata sobre la competencia de los Estados ribereños en materia de ejecución, se encuentra en esta parte de la Convención.

18.

El artículo 220, apartados 3 a 6, establece los criterios de competencia en virtud de los cuales un Estado ribereño puede adoptar medidas de ejecución contra un buque que haya cometido una infracción de las reglas y estándares relativos a la contaminación procedente de buques en su ZEE. Esos apartados tienen el siguiente tenor literal:

«3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la [ZEE] o el mar territorial ha cometido, en la [ZEE], una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado...

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