European Parliament (C-103/12) and European Commission (C-165/12) v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2014:334
CourtCourt of Justice (European Union)
Date15 May 2014
Docket NumberC-103/12,C-165/12
Celex Number62012CC0103
Procedure TypeRecours en annulation - fondé
62012CC0103

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 15 de mayo de 2014 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑103/12 y C‑165/12

Parlamento Europeo (asunto C-103/12)

y

Comisión Europea (asunto C-165/12)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Decisión 2012/19/UE del Consejo — Elección de la base jurídica — Artículo 43 TFUE, apartados 2 y 3 — Estatuto jurídico de una declaración de la Unión Europea dirigida a un tercer país»

1.

Hace ya mucho tiempo que buques que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, «Venezuela») faenan dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) ( 2 ) frente a la costa de la Guayana Francesa y, por lo tanto, en aguas de la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE»). La industria de transformación en la Guayana Francesa depende de los desembarques de estos buques. Si bien hubo negociaciones en la década de 1990, de hecho no se ha celebrado formalmente ningún acuerdo internacional entre la UE y Venezuela, aunque el Derecho de la UE y el Derecho internacional requieren algún título internacional para este tipo de acceso. ( 3 ) La Comisión Europea comenzó a inquietarse por el hecho de que la falta de tal título pudiera constituir un obstáculo para la determinación y atribución de posibilidades de pesca para los buques venezolanos (y, por lo tanto, también para la concesión de autorizaciones individuales de pesca).

2.

El 16 de diciembre de 2011, el Consejo de la Unión Europea, actuando sobre la base de una propuesta de la Comisión modificada y tras consultar (pero sin solicitar su aprobación) al Parlamento Europeo, adoptó mediante la Decisión 2012/19 (en lo sucesivo, «Decisión») ( 4 ) una declaración dirigida a Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros venezolanos (en lo sucesivo, «Declaración»). La Declaración fue notificada mediante nota verbal a Venezuela. La base jurídica de la Decisión es el artículo 43 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra b). La propuesta de la Comisión se había basado en el artículo 43 TFUE en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a). ( 5 ) El Parlamento (en el asunto C‑103/12) y la Comisión (en el asunto C‑165/12) presentaron recursos de anulación de la Decisión al amparo del artículo 263 TFUE. En esencia, mantienen que la Decisión se fundamenta en una base jurídica errónea y que el Consejo no respetó las prerrogativas del Parlamento. La Comisión también alega que el Consejo no motivó la elección de la base jurídica y desnaturalizó la propuesta de la Comisión.

Derecho de la Unión

Tratado de la Unión Europea

3.

A tenor del artículo 3 TUE, apartado 5, segunda frase, la UE contribuirá al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional. El artículo 21 TUE, apartado 1, dispone además que la acción de la UE en la escena internacional se basará en el respeto de los principios del Derecho internacional.

4.

El artículo 17 TUE, apartado 2, dispone:

«Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.»

5.

El articulo 47 TUE establece que «la Unión tiene personalidad jurídica».

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

6.

El artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), dispone que la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el ámbito de «la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común (en lo sucesivo, “PPC”)». Según el artículo 4 TFUE, apartado 2, las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán al ámbito principal de «la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos».

7.

En virtud del artículo 38 TFUE, apartado 1, «la Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca». La misma disposición aclara que las referencias a la «política agrícola común (en lo sucesivo, “PAC”)» y a la «agricultura» y la utilización del término «agrícola»«abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector».

8.

El artículo 43 TFUE, apartados 2 y 3, dispone: ( 6 )

«2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, [ ( 7 ) ] así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la [PAC y la PPC].

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.»

9.

El artículo 218 TFUE establece el procedimiento de negociación y celebración de acuerdos internacionales:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 207, [ ( 8 ) ] para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

2. El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

3. La Comisión […] presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.

4. El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

5 El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

6. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo.

[…] El Consejo adoptará la decisión de celebración del acuerdo:

a)

previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

[…]

v)

acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación.

b)

previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

8. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

[…]

9. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión […], una decisión por la que suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

10. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.»

10.

Cuando el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, el artículo 293 TFUE, apartado 1, dispone que «únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en los apartados 10 y 13 del artículo 294, en los artículos 310, 312 y 314 y en el párrafo segundo del artículo 315».

11.

A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados».

12.

El artículo 263 TFUE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para controlar la legalidad de los actos del Consejo por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. El artículo 264 TFUE especifica las consecuencias jurídicas de la estimación de un recurso de anulación:

«Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.»

13.

El artículo 352 TFUE tiene el siguiente tenor:

«1 Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del...

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