Opinion of Advocate General Bobek delivered on 26 April 2018.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:290
Date26 April 2018
Celex Number62017CC0080
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)
62017CC0080

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 26 de abril de 2018 ( 1 )

Asunto C‑80/17

Fundo de Garantia Automóvel

contra

Alina Antonia Destapado Pão Mole Juliana,

Cristiana Micaela Caetano Juliana

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)]

«Petición de decisión prejudicial — Seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor — Obligación de asegurar — Ámbito de aplicación — Concepto de “circulación de vehículos”»

I. Introducción

1.

Por motivos de salud, la Sra. Alina Juliana no pudo seguir conduciendo su vehículo y lo dejó aparcado en su finca. No contrató el seguro de responsabilidad civil. Sin su autorización, su hijo cogió las llaves del vehículo y lo sacó de la finca. Mientras circulaba por la vía pública, perdió el control del vehículo. Como resultado del accidente, fallecieron el conductor y dos pasajeros.

2.

El fondo de garantía nacional competente, el Fundo de Garantia Automóvel (en lo sucesivo, «Fondo») abonó una indemnización, que después reclamó a la Sra. A. Juliana, propietaria del automóvil. En su defensa, La Sra. A. Juliana alega que no estaba obligada a asegurar el vehículo, ya que, aunque era su propietaria, lo había retirado de la circulación y no tenía intención de conducirlo. El Fondo alega que sí estaba obligada a asegurarlo, dado que el vehículo era apto para circular.

3.

En el marco de este litigio, y a la luz de las Directivas 72/166/CEE ( 2 ) y 84/5/CEE ( 3 ) sobre vehículos de motor (en lo sucesivo, «Primera Directiva» y «Segunda Directiva»), el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) pregunta, en primer lugar, si en tales circunstancias el propietario de un vehículo está obligado a asegurarlo. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Fondo dispone de un derecho de subrogación contra el propietario, aunque este no sea responsable del accidente.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 72/166

4.

Los artículos 1 y 3 de la Primera Directiva disponen lo siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.

vehículo: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

[...]

4.

territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo:

territorio del Estado en que está matriculado el vehículo, independientemente de si dicha matrícula es permanente o provisional, o

en el caso de que no existiera matrícula para un tipo de vehículo, pero éste llevase una placa de seguro u otro signo distintivo análogo a la matrícula, el territorio del Estado donde se ha expedido esta placa o signo, o

en el caso de que no existiese matrícula, placa de seguro o signo distintivo para ciertos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario, o

en el caso de vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo, involucrados en un accidente, el territorio del Estado en que haya tenido lugar el accidente, a efectos de la liquidación del siniestro, tal como establece el artículo 2, apartado 2, primer guion, de la [Primera Directiva] o el artículo 1, apartado 4, de la [Segunda Directiva];

[...]

Artículo 3

1. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

2. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados,

los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.»

2. Directiva 84/5

5.

Los artículos 1 y 2 de la Segunda Directiva disponen lo siguiente:

«Artículo 1

1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales.

[...]

4. Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

[...]

Artículo 2

1. Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva], que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

o

personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,

o

personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE.

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guion podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad —para los siniestros sobrevenidos en su territorio— de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

2. En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el apartado 4 del artículo 1 intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo; cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros que, para el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el apartado 4 del artículo 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible a la víctima, que no exceda de los 250 ECUS.»

B. Derecho nacional

1. Decreto Ley n.o 522

6.

Según la petición de decisión prejudicial, en la fecha del accidente en Portugal estaba vigente el Decreto-Lei No 522/85 — Seguro Obrigatório de Responsabilidade Civil Automóvel (Decreto-ley n.o 522/85, relativo al seguro obligatorio de la responsabilidad civil automóvil), de 31 de diciembre de 1985 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 522/85»), que presenta el siguiente tenor:

Artículo 1, apartado 1: «Toda persona que pudiera resultar civilmente responsable de la reparación de los daños patrimoniales y no patrimoniales derivados de daños corporales o materiales causados a terceros por un vehículo terrestre de motor [...], deberá estar cubierta, para que tales vehículos puedan circular, [...] por un seguro que garantice esa misma responsabilidad.»

Artículo 2: «La obligación de asegurarse incumbirá al propietario del vehículo, excepto en los siguientes supuestos [...]»

7.

El artículo 8, apartados 1 y 2, del Decreto-ley n.o 522/85 dispone que «el contrato garantizará la responsabilidad civil del tomador del seguro, la de las personas que tienen obligación de asegurarse contempladas en el artículo 2 y la de los legítimos poseedores y conductores del vehículo» y garantizará asimismo «la satisfacción de las indemnizaciones que deban abonar los autores de hurto, robo o hurto de uso del vehículo o los causantes de accidentes de tráfico provocados dolosamente [...]».

8.

Con arreglo al artículo 21, incumbe al Fondo: «satisfacer, en los términos del presente capítulo, las indemnizaciones derivadas de accidentes ocasionados por vehículos sujetos al seguro obligatorio y que estén matriculados en Portugal [...]».

9.

Por último, a tenor del artículo 25, apartados 1 y 3, «una vez satisfecha la correspondiente indemnización, el [Fondo]...

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