María José Regojo Dans v Consejo de Estado.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:326
Date20 May 2015
Celex Number62014CC0177
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-177/14
62014CC0177

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 20 de mayo de 2015 ( 1 )

Asunto C‑177/14

María José Regojo Dans

contra

Consejo de Estado

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Sector público — Personal eventual — Cláusula 2, apartado 1 — Cláusula 3, apartado 1 — Calificación de trabajador con contrato de trabajo de duración determinada — Cláusula 3, apartado 2 — Concepto de trabajo idéntico o similar — Especial naturaleza de las tareas — Comparación realizada con arreglo a la normativa nacional — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas»

1.

La presente petición de decisión prejudicial, que procede del Tribunal Supremo, versa sobre la interpretación del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada»). ( 2 ) Este texto, que, como prolongación del Consejo Europeo extraordinario de Luxemburgo, busca «un mayor equilibrio entre “flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad para los trabajadores”», ( 3 ) tiene dos objetos: por un lado, los Estados miembros han de adoptar medidas que tengan por finalidad prevenir los abusos como consecuencia de la renovación de contratos de duración determinada; ( 4 ) por otro, exige que no se trate a los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables.

2.

El tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre este segundo objeto. En particular, se le solicita que interprete el concepto de «trabajo u ocupación idéntico o similar», que caracteriza al trabajador fijo «comparable» con el trabajador con contrato de trabajo de duración determinada, que invoca los beneficios que concede la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y que se pronuncie sobre la caracterización de las «razones objetivas» que pueden justificar la desigualdad de trato.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada define su ámbito de aplicación: es aplicable «a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

4.

La cláusula 3 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada define al trabajador con contrato de trabajo de duración determinada y al trabajador con contrato de duración indefinida comparable. Según su apartado 1, es «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, «el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado». Según su apartado 2, es «trabajador con contrato de duración indefinida comparable», en el sentido del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, el trabajador que, por un lado, tiene un contrato de trabajo de duración indefinida «en el mismo centro de trabajo» y, por otro, realiza «un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña». La cláusula 3, apartado 2, aclara que, en caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, «la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales».

5.

La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada enuncia el principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada en relación con los trabajadores fijos comparables. Su apartado 1 dispone que, «por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas». Su apartado 4 precisa que «los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»

B. Normativa nacional

6.

El artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( 5 ) (en lo sucesivo, «LEBEP»), define a los empleados públicos como «quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales». Dicho artículo aclara que existen cuatro clases de empleados públicos: los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal laboral (ya sea fijo, indefinido no fijo o temporal) y el personal eventual. ( 6 )

7.

El artículo 9, apartado 1, de la LEBEP establece que «son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente». El artículo 9, apartado 2, de la LEBEP precisa que, «en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca».

8.

El artículo 12, apartado 1, de la LEBEP dispone que «es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin». El apartado 3 de este artículo prevé que «el nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento». El apartado 5 de dicho artículo indica que «al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera».

9.

Antes de la entrada en vigor de la LEBEP, el 13 de mayo de 2007, el régimen aplicable a los empleados públicos estaba contenido en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero (en lo sucesivo, «LFCE»), ( 7 ) y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en lo sucesivo, «Ley 30/1984»). ( 8 ) El artículo 3 de la LFCE distinguía entre funcionarios de carrera y funcionarios de empleo, y estos últimos podían ser funcionarios eventuales o funcionarios interinos. El artículo 4 de la LFCE establecía que «son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado». En cuanto al personal eventual, el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 30/1984 disponía que «el personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento».

10.

En lo que atañe a la retribución de los empleados públicos, el artículo 23 de la LEBEP trata de las «retribuciones básicas» de los funcionarios de carrera. Establece que éstas incluyen, por un lado, «el sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo», y, por otro «los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio».

11.

La retribución del personal eventual se rige por las leyes de presupuestos. La ley de presupuestos más reciente aplicable al período controvertido es la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ( 9 ) (en lo sucesivo, «Ley de presupuestos de 2012»). ( 10 ) Su artículo 26, apartado 4, dispone que «el personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe […]. Los funcionarios de carrera que, en...

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