Commission of the European Communities v Italian Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:193
CourtCourt of Justice (European Union)
Date29 March 2007
Docket NumberC-260/04
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62004CC0260

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. E. SHARPSTON

presentadas el 29 de marzo de 2007 1(1)

Asunto C‑260/04

Comisión

contra

Italia

«Infracción del Tratado – Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios – Concesiones de servicios públicos – Renovación de 329 concesiones de apuestas hípicas sin licitación pública – Requisitos de publicidad y transparencia»





1. En 1999, las autoridades italianas renovaron 329 licencias de apuestas hípicas sin licitación previa. La Comisión solicita que se declare que Italia infringió en consecuencia los requisitos de transparencia y publicidad derivados de las disposiciones del Tratado sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios. Italia niega la infracción, con el apoyo de Dinamarca y España, aunque Italia y los coadyuvantes alegan diferentes argumentos para la desestimación del recurso de la Comisión.

Derecho comunitario

2. El artículo 43 CE prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

3. El artículo 49 CE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

4. Con arreglo a los artículos 45 CE y 46 CE (en relación, en cuanto respecta al artículo 49 CE, con el artículo 55 CE), esas prohibiciones no se aplican a las actividades que en un Estado miembro estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público, y no prejuzgan la aplicabilidad de las disposiciones nacionales que prevean un régimen especial para los extranjeros por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

5. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar su objetivo y que se apliquen con independencia de la nacionalidad. (2)

6. En el momento de los hechos, la adjudicación de los contratos públicos de servicios en general estaba regulada a nivel comunitario por la Directiva 92/50/CEE del Consejo. (3) Se establecen obligaciones específicas respecto a los contratos de valor superior a un umbral determinado, incluida en particular la obligación de dar publicidad al procedimiento a nivel comunitario excepto en ciertas circunstancias estrictamente definidas. Sin embargo, el octavo considerando de la Directiva manifiesta que ésta se refiere sólo a las prestaciones de servicios bajo contrato público y que quedan excluidas las prestaciones de servicios con arreglo a otros instrumentos jurídicos. La Comisión había propuesto que las concesiones de servicios públicos se incluyeran en el ámbito de la Directiva, pero el Consejo decidió excluirlas, en particular debido a las diferencias entre los regímenes de los Estados miembros. (4)

7. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, pese a que los contratos de concesión de servicios públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las directivas sobre contratación pública, las autoridades públicas que los celebren están obligadas a respetar, en general, las normas fundamentales del Tratado CE y, en especial, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. (5) Los artículos 43 CE y 49 CE son aplicables específicamente a las concesiones de servicios públicos (6) y el principio de igualdad de trato de los licitadores es también aplicable aun cuando no exista una discriminación por razón de la nacionalidad. (7) Dichos principios imponen una obligación de transparencia a la autoridad pública, que debe garantizar una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia la concesión de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. (8)

8. En 2000, la Comisión publicó una Comunicación interpretativa sobre las concesiones en el Derecho comunitario, (9) en la que expone su concepción de las formas en las que el Derecho comunitario incide en la adjudicación de las concesiones. (10)

Hechos

9. Hasta 1996, la organización de apuestas hípicas en Italia estaba atribuida a la UNIRE, la asociación nacional para la mejora de la cría de caballos, que concedía cierto número de concesiones a tal efecto. Desde ese año, (11) la actividad de apuestas es una materia en la que son competentes los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. Con arreglo a un Decreto de la Presidencia de 1998, (12) esos Ministerios deben adjudicar las concesiones mediante procedimientos de licitación tramitados de conformidad con el Derecho comunitario. Como medida transitoria, la vigencia de las concesiones otorgadas bajo el régimen anterior (que no implicaba una licitación pública) se amplió hasta fines de 1998 o, en caso de que no pudieran organizarse procedimientos de licitación en ese plazo, hasta fines de 1999.

10. En 1999, se decidió mediante un Decreto ministerial (13) aumentar de 329 a 1.000 el número de casas de apuestas en Italia. Se licitaron y adjudicaron 671 nuevas concesiones. Las 329 concesiones existentes fueron simplemente renovadas durante un plazo de seis años a partir del 1 de enero de 2000. (14) Posteriormente se aprobó una Ley que dispuso que las 329 concesiones debían ser objeto de nueva adjudicación conforme al Decreto de la Presidencia de 1998, pero que hasta entonces mantendrían su validez. (15)

Procedimiento

11. El 24 de julio de 2001, la Comisión envió a la República Italiana un escrito de requerimiento conforme al artículo 226 CE, relativo a diversas cuestiones en materia de apuestas, incluida la renovación de las 329 concesiones controvertidas. En ese escrito se consideraba que las circunstancias de la renovación eran incompatibles con los requisitos de transparencia y publicidad derivados de los artículos 43 CE y 49 CE.

12. En su respuesta las autoridades italianas se refirieron a la adopción de la Ley antes mencionada. (16)

13. Considerando que dicha Ley había quedado reducida a letra muerta en la práctica, la Comisión remitió un dictamen motivado a Italia el 18 de octubre de 2002, en el que instaba a dicho Estado a que se atuviera al mismo en el plazo de dos meses.

14. El 10 de diciembre de 2002 las autoridades italianas alegaron la necesidad de verificar la situación financiera de los titulares de las concesiones aún vigentes, antes de tramitar los procedimientos de licitación.

15. El 17 de junio de 2004, al no haber recibido información sobre la conclusión del procedimiento de verificación y la iniciación de los nuevos procedimientos de licitación, la Comisión interpuso el presente recurso, mediante el que solicita al Tribunal de Justicia que:

– Declare que la República Italiana ha violado el principio general de transparencia y ha incumplido la obligación de publicidad que derivan de las disposiciones del Tratado CE en materia de libertad de establecimiento, contenidas en los artículos 43 CE y siguientes, y en materia de libre prestación de servicios, contenidas en los artículos 49 CE y siguientes, al haber renovado el Ministerio de...

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