Hauptzollamt Hamburg-St. Annen v Thyssen Haniel Logistic GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1995:80
Date23 March 1995
Celex Number61993CC0459
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-459/93
61993C0459

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GEORGES COSMAS

presentadas el 23 de marzo de 1995 ( *1 )

I. El litigio principal. Las cuestiones prejudiciales

1.

En marzo de 1987, la sociedad Thyssen Haniel Logistic GmbH (en lo sucesivo, «Thyssen») presentó una declaración relativa a la importación de determinadas mercancías procedentes de un depósito aduanero, designadas como «Amino Acid AA Mixture Peco» (mezcla estéril, en forma de polvo y en dosis, destinada a la preparación de soluciones de perfusión). Dichas mercancías fueron declaradas por Thyssen como «medicamentos no acondicionados para la venta al por menor», del código 3003 290 90 del Manual Arancelario alemán [subpartida 30.03 AII b) del Arancel Aduanero Común; en lo sucesivo, «AAC»]. ( 1 ) Sin embargo, el Hauptzollamt Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») clasificó las mercancías en «las demás preparaciones alimenticias» de la partida 21.07 del AAC y fijó los derechos de aduana devengados conforme a dicha partida. El Finanzgericht Hamburg, ante el que Thyssen interpuso recurso, declaró éste fundado por considerar que las mercancías controvertidas en realidad estaban incluidas en la subpartida 30.03 A lib) del AAC. El Hauptzollamt recurrió en casación ante el Bundesfinanzhof, el cual, al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de las partidas del AAC de que se trata, suspendió el procedimiento y, mediante resolución de 19 de octubre de 1993, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que la partida arancelaria 30.03 [en este caso, la subpartida 30.03 A II b)] incluye como “medicamentos” productos tales como las mezclas estériles de distintos aminoácidos presentadas en dosis, en forma de polvo, destinadas a la preparación de soluciones de perfusión?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero Común de 1987 en el sentido de que mercancías de las características descritas en la primera cuestión pertenecen a la partida arancelaria 21.07, como “las demás preparaciones alimenticias”?»

II. Las partidas del Arancel Aduanero Común controvertidas. Las cuestiones planteadas

2.

El Capítulo 21 del Arancel Aduanero Común se titula «Preparados alimenticios diversos» e incluye las partidas 21.02 («Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos»), 21.03 («Harina de mostaza y mostaza preparada»), 21.04 («Salsas; condimentos y sazonadores compuestos»), 21.05 («Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas»), 21.06 («Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas») y, finalmente, la partida 21.07 que, según su tenor literal se refiere a los «preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas». Con arreglo a las notas que preceden al Capítulo 21 [letra d) del apartado 1], este Capítulo no comprende, entre otros productos, las «levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida 30.03».

3.

El Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común, titulado «Productos farmacéuticos», comprende, entre otras, la partida 30.03 que, según su tenor literal, se refiere a los «medicamentos empleados en medicina o en veterinaria». En particular, en la subpartida 30.03 A están incluidos los medicamentos «sin acondicionar para la venta al por menor: I. Que contengan yodo o compuestos del yodo. II. Los demás: a) Que contengan penicilina, estreptomicina o derivados de estos productos: 1. Que contengan penicilina o sus derivados. 2. Los demás, b) Los demás». Con arreglo a las Notas que preceden al Capítulo 30 (punto 1), a efectos de clasificación en la partida 30.03, la expresión «medicamentos» debe aplicarse «a) a los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos; b) a los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos». Las mismas Notas determinan con precisión que la partida 30.03 no se aplica a los «alimentos o bebidas (tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas “tónicas” y aguas minerales)».

4.

Ya he mencionado que, en la declaración de aduana presentada por Thyssen, la demandante en el litigio principal había descrito el producto como «una mezcla de distintos aminoácidos, presentada en dosis, en forma de polvo y estéril, destinada a la preparación de soluciones de perfusión». Se deduce de los datos expuestos en la resolución de remisión, así como de las observaciones escritas presentadas por las partes en el marco de este procedimiento, que la cuestión jurídica la clasificación arancelaria del citado producto se centra en el punto siguiente. Mientras Thyssen considera que el criterio decisivo de dicha clasificación reside en el hecho de que la mezcla controvertida está destinada a la preparación de soluciones de perfusión, utilizadas para la alimentación artificial por vía parenteral, las autoridades aduaneras estiman que, en la época en que se presentó la declaración, la mezcla todavía no constituía un producto acabado utilizado para la alimentación artificial, que tampoco podía ser considerada como un producto no acabado que tuviese el mismo destino (puesto que, según dichas autoridades, era posible transformarlo en otra mercancía) y, por lo tanto, por sus características, debía ser considerado como una «preparación alimenticia». Por consiguiente, las principales cuestiones jurídicas suscitadas en el presente asunto son las siguientes: 1) Para la clasificación arancelaria del producto controvertido, ¿hay que tener en cuenta exclusivamente sus características o también hay que tener en cuenta el uso para el que está destinado? 2) Si el destino del producto constituye un criterio decisivo para su clasificación arancelaria, ¿en qué influyen las consideraciones del Hauptzollamt según las cuales, en el momento del despacho de Aduanas, dicho producto podía ser objeto de más de un uso?

III. Respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas

5.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 2 ) en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o de los Capítulos. Del examen de la jurisprudencia que acabo de recordar se deduce que el Tribunal de Justicia considera sobre todo como «características y propiedades objetivas» las que se vinculan a los componentes del producto, ( 3 ) es decir, el elemento que, ante todo, se puede controlar (o verificar) en el momento de efectuar el despacho aduanero. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce que, cuando una partida del Arancel Aduanero Común o las Notas que a ella se refieren se remiten a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar, aquéllos inciden en la clasificación arancelaria del producto. Dichos criterios pueden consistir en el procedimiento de fabricación de un producto, ( 4 ) aunque asimismo en su destino, ( 5 ) que, en tal caso, constituye un criterio objetivo para la clasificación arancelaria; ( 6 ) como indirectamente ha observado el Tribunal de Justicia, ( 7 ) basta que el destino sea una cualidad inherente a la mercancía.

6.

La partida 21.07 del AAC («Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas») no incluye la definición del concepto de «preparado alimenticio». Las Notas que preceden al Capítulo 21, del que forma parte la mencionada partida, tampoco contienen una definición de dicho concepto. ( 8 ) En todo caso, excluyen del ámbito de aplicación del Capítulo 21 las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida 30.03 [véase la letra d) del apartado 1 de dichas Notas]. Sin embargo, según las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCA»), relativas a la partida 21.07, ( 9 ) son consideradas como «preparaciones alimenticias» siempre que no estén clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, por una parte (apartado A), las preparaciones destinadas a utilizarse en su actual presentación o previo tratamiento en la alimentación humana y, por otra (apartado B), las preparaciones compuestas total o parcialmente por sustancias alimenticias que se emplean en la preparación de bebidas o de alimentos para el consumo humano. Como ejemplo de esta segunda categoría de preparaciones, las Notas Explicativas mencionan las mezclas de productos químicos (por ejemplo, ácidos orgánicos) y de sustancias alimenticias (por ejemplo, harina o azúcar), destinadas a añadirse a otras preparaciones alimenticias como componentes de éstas, o bien para mejorar algunas de sus características. En consecuencia, según la partida 21.07 del AAC, interpretada a la luz de las citadas Notas Explicativas, para que una preparación determinada esté incluida en dicha partida será preciso, por una parte, que en todo caso esté constituida total o parcialmente por sustancias alimenticias y, por otra, que además esté destinada a ser utilizada en la alimentación humana bien en su actual presentación, bien previo tratamiento, o bien, finalmente, tras añadirse a otra preparación alimenticia, como componente de esta preparación o para mejorar algunas de sus características.

7.

La partida 30.03 del AAC no...

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