Vasil Ivanov Georgiev v Tehnicheski universitet - Sofia, filial Plovdiv.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:487
Docket NumberC-250/09,C-268/09
Celex Number62009CC0250
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date02 September 2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 2 de septiembre de 2010 1(1)

Asuntos acumulados C‑250/09 y C‑268/09

Vasil Ivanov Georgiev

contra

Tehnicheski universitet – Sofia, filial Plovdiv

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rajonen sad Plovdiv (Bulgaria)]

«Política social – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Contrato de trabajo de duración determinada para los profesores universitarios que hayan cumplido la edad de 65 años – Fijación de la edad definitiva de jubilación para los profesores universitarios a los 68 años – Justificación de las diferencias de trato por razón de edad»





1. Las problemáticas relativas a la jubilación forzosa, a la autorización de despedir a un trabajador que haya alcanzado la edad de jubilación y a la contratación de trabajadores mediante contratos de duración determinada a partir de una cierta edad han sido abordadas ya por el Tribunal de Justicia en varias sentencias o van a serlo en un futuro próximo. (2) El presente asunto va a permitir al Tribunal de Justicia completar su jurisprudencia al tratar esta vez conjuntamente estas distintas problemáticas.

2. En efecto, el Rajonen sad Plovdiv (Bulgaria) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la conformidad con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (3) de una normativa nacional que permite al empleador resolver el contrato de trabajo de los profesores de universidad que hayan alcanzado la edad de 65 años y que establece que después de esta edad la relación laboral sólo puede prorrogarse en forma de contratos de duración determinada de un año, con un límite máximo de tres años.

3. En las presentes conclusiones, expondré, basándome en gran medida en la jurisprudencia existente, las razones por las que considero que la Directiva no se opone a dicha normativa.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4. A tenor del artículo 1 de la Directiva, ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

5. El artículo 2 de la Directiva establece:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]»

6. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

B. Normativa nacional

7. El artículo 325, apartado 3, del Código de Trabajo (4) establece que el contrato de trabajo se extinguirá sin preaviso de las partes al expirar el plazo contractual.

8. A tenor del artículo 328 del Código de Trabajo:

«1) El empleador podrá resolver el contrato de trabajo mediante preaviso por escrito cursado al trabajador o al empleado en los plazos previstos en el artículo 326, apartado 2, en los siguientes supuestos:

[…]

10. Cuando se haya causado el derecho a la pensión de jubilación y, respecto de los catedráticos, profesores y los asistentes de los niveles I y II y los doctores en ciencias, cuando éstos alcancen la edad de 65 años;

[…]»

9. El apartado 11 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley de enseñanza superior (5) dispone:

«A propuesta de la asamblea de catedráticos y de la Junta de gobierno central y/o de la delegada, y mediante decisión del Consejo académico, al cumplirse la edad de jubilación establecida en el artículo 328, apartado 1, punto 10, del Código de Trabajo, podrán prorrogarse por años consecutivos, hasta un total de tres años como máximo, los contratos de trabajo celebrados con las personas dadas de alta en el cuerpo docente universitario que desempeñen el cargo de “catedrático”, y respecto a las personas dadas de alta en el mismo cuerpo, que desempeñen el cargo de “profesor”, se podrá prorrogar el contrato por años consecutivos, hasta un total de dos años, como máximo.»

10. El artículo 7, apartado 1, punto 6, de la Ley de protección contra la discriminación (6) establece que no supone discriminación alguna «la fijación de una edad máxima para la contratación, en el supuesto de que ello se deba a la necesidad de contar con una formación profesional para desempeñar el puesto correspondiente o a la necesidad de que el empleo tenga una duración razonable antes de pasar a la situación de jubilación, siempre que ello esté objetivamente justificado para alcanzar una finalidad legal y que los medios para alcanzar tal finalidad no excedan de lo necesario a tal fin».

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11. Las presentes peticiones de decisión prejudicial afectan a la misma persona, el Sr. Georgiev, y se refieren a los mismos hechos. La diferencia entre las dos peticiones reside en que la segunda (asunto C‑268/09) contiene una cuestión adicional con respecto a la primera (asunto C‑250/09).

12. El Sr. Georgiev comenzó a trabajar en la Tehnicheski universitet – Sofia, filial Plovdiv (Universidad técnica de Sofía-Delegación de Plovdiv (en lo sucesivo, «Universidad») en 1985, como profesor asociado.

13. Su contrato de trabajo fue resuelto...

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